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DIMISION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
19.02.22
Buenos días,
En nuestra Asociación van a dimitir la presidenta y la vicepresidenta, ningún socio se presenta a los cargos y del resto de miembros de la junta tenemos el problema de que secretaria y tesorera tampoco los podemos dejar al descubierto por pasar a esos cargos y los vocales no quieren ocuparlos tampoco. ¿La presidencia es compatible con la tesorería? Les voy a adjuntar los estatutos para ver que soluciones podríamos tener.
Gracias
Respuestas
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Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com
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Asesor particular
19.02.22
Hola, si no lo impiden los estatutos si se puede y más en este caso.
Excelente
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
05.03.22
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, partiendo de lo que refieren mis compañeras Concha Montoya y María Ardid, en el buen sentido de que para dar una respuesta adecuada deberíamos de conocer los estatutos asociativos, no obstante, partiendo de que estamos en presencia de una entidad asociativa con domicilio social en Zaragoza, cuyo ámbito territorial también se desconoce, al no existir una ley autonómica aragonesa en materia de asociaciones, tal como acaece en otras CC.AA., como Catalunya, País Vasco, Andalucía, etc., es de aplicación a vuestra entidad la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, debiendo de estarse a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que: “1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
Así pues, toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas, apareciendo la asociación como una corporación en el sentido de conjunto de personas que adoptan la condición formal de miembros y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo.
De acuerdo con lo expuesto, para la efectiva constitución de una asociación es preciso que medie el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, lo cual no deja de suscitar algún reparo, ya que, bien por el influjo de la regla romana “tria fiunt collegia”, o por el influjo de la magia del número tres, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, exige el acuerdo de, por lo menos, tres personas, a pesar de que el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible en cuanto hubiera dos personas dispuestas a asociarse.
Por lo que respecta a la composición de una Junta Directiva de una entidad asociativa constituida hace varios años, si la misma es de carácter estatal e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, es de aplicación el artículo 6.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor, “h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
Igualmente, debe contemplarse el artículo 11 de la meritada Ley, a resultas del cual, “4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
Con todo lo anterior, la composición del órgano de representación, es decir, de la Junta Directiva constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular. Salvo que en ellos no se disponga lo contrario, es obvio que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al Secretario, que será lo lógico.
-Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes hasta que la Asamblea General elija los que hubieren de cubrir la vacante, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar de forma transitoria.
En lo que concierne al régimen de incompatibilidades en una entidad asociativa, aún desconociendo los estatutos de vuestra entidad, cabe referir que, de una parte, no deben coincidir en la misma persona el cargo de presidente y secretario. No ya por una cuestión meramente legal, sino de sentido práctico, habida cuenta de que ella la «persona con capacidad de certificar los acuerdos» (la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación evita llamarla «secretario») y el presidente son los únicos cargos que menciona dicho texto legal. Esto parece presuponer que se trata de personas diferentes. En cualquier caso, existen trámites en los que un documento debe llevar firma de ambos y, en caso de ser la misma persona, lo más probable es que el trámite se paralizara porque le generase un conflicto sin solución. Así pues, secretario y presidente deben ser personas distintas.
De otra parte, por mero sentido común, un presidente de una junta Directiva no puede ser a la vez vicepresidente, puesto que el sentido de la vicepresidencia es sustituir al presidente. Por lo mismo, un secretario tampoco debería asumir simultáneamente la vicepresidencia de la asociación.
Por contra, no existiría problema de que el presidente de una asociación ostentara de forma coyuntural el cargo de tesorero, ya que las asociaciones tienen que contar con una junta directiva formada, como mínimo, por tres miembros, siendo la presidencia y secretaría dos cargos obligatorios
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com