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Consulta formulada por:
Denegación de la declaración de utilidad pública, ¿cómo podemos hacer una alegación?
27.11.08
Teniendo informes favorables de distintas administraciones públicas con las que venimos realizando nuestros proyectos, recibimos la denegación por informe desfavorable del Ministerio de Economia y Hacienda, argumentando que entienden que al ser nuestros ingresos totales provenientes en un 96% y 99% (en los dos últimos ejercicios económicos) de diferentes subvenciones y convenios, además de un concierto con la administración pública, concluyen que realizamos prestación de servicios de intervención social mediante contraprestación económica, desprendiendo de estas circunstancias que los servicios que prestamos no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas, por lo que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.a de la l.o. 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación.
Nos parece erronea la decisión y agumentación desde Hacienda, ¿cómo podemos alegar?
Gracias.
Respuestas
Aportada por:
Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho
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Asesor particular
01.12.08
De mi consideración.
La denegación de la declaración de “utilidad pública” es un acto administrativo que normalmente se instrumenta en resolución, susceptible de recurso, como todo acto administrativo con el que finaliza un porcedimiento.
Dichos recursos que agotan la vía administrativa, son los denominados de reposición y de alzada, previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 28 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el plazo de interposición es de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación de la resolución administrativa denegatoria.
Saludos
luisbarato@wanadoo.es
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
02.12.08
Estimado Juan Vicente: en relación con tu consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, conforme al artículo 3.7. del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos Relativos a Asociaciones de Utilidad Públlica, se establece que: “ La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición”.
Así pues, tenéis una doble posibilidad procedimental: interponer nuevamente un recurso ante el Ministro del Interior, o, en su caso, acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Si utilizáis la interposición del recurso de reposición, el plazo para la interposición del recurso será de 1 mes; es decir, si habéis recibido la notificación, en legal forma, o, en su defecto, publicación en BOE, con fecha 18 de noviembre, el plazo finaliza el 18 de diciembre, salvo que sea día inhábil, es decir festivo, pasando al día siguiente.
El recurso deberá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna: Sr. Ministro del Interior, pudiendo presentarse en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.
En cuanto a los requisitos para la interposición de dicho recurso administrativo, cabe mencionar lo siguiente:
1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que pongan fin a la vía administrativa.
2.- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.
Datos Básicos:
1. Nombre, apellidos, DNI, del recurrente, que será, obviamente, el representante de vuestra entidad.. Lugar y medio preferente a efectos de notificaciones. Lugar. Fecha de la solicitud.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación, basada en motivos de nulidad y/o anulabilidad, conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación el medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El Organo Resuelve el Procedimiento es el Órgano administrativo que dictó el acto que se impugna; o sea, el Ministro del Interior, salvo delegación de competencias en materia de recurso de reposición en otro órgano inferior del Ministerio.
El plazo máximo resolver y notificar es de 1 Mes. Los efectos de falta de resolución administrativa en plazo son desestimatorios, es decir, conllevaría a la existencia de un silencio negativo, el cual es una mera ficción legal para poder recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
02.12.08
No obstante, debo significarles que: “Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Por consiguiente, respecto al recurso contencioso-administrativo a interponer, si utilizan previamente la interposición del recurso administrativo de reposición, el plazo interposición del recurso será de 2 meses, si el acto fuera expreso, es decir, si reciben una notificación o publicación expresa denegatoria del recurso de reposición que pudiéran interponer, ó , 6 meses ,si no lo fuera, o, inclusive, conforme a lo expuesto, hasta que se dicte resolución expresa por el Ministerio del Interior.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com