Consultas Online
Consulta formulada por:
Esperanza López de Uralde Garamendia
¿Deberíamos hacer un contrato indefinido cuando hay un encadenamiento de contratos temporales?
24.08.18
Hola,
Somos una asociación sin ánimo de lucro y tenemos algunas sobre dudas contratos temporales.
Trabajamos por proyectos con personal voluntario. Cuando contamos con financiación ajena, realizamos contratos temporales por obra y servicio para el desarrollo de los trabajos comprendidos en los proyectos. Esta forma de funcionar genera en algunos casos el encadenamiento de contratos temporales por obra y servicio en función del proyecto y su financiador.
¿En estos casos sería de aplicación la Ley sobre contratos temporales?
¿Deberíamos hacer indefinido el contrato de aquellos técnicos que han tenido más de 2 contratos temporales por obra y servicio para proyectos determinados en 24 meses?
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Fundación Gestión y Participación Social
Trabaja en:
Asesor particular
28.08.18
Hola, Esperanza.
En realidad, la cifra de 24 meses de trabajo es relevante, pero hay que tener en cuenta también el período total, incluyendo el posible tiempo de inactividad entre esos contratos temporales.
Un contrato por obra o servicio (no el encadenamiento de varios) puede durar 3 años o hasta 4 si así lo contempla el convenio colectivo (por ejemplo, así se contiene en el convenio colectivo de intervención y acción social –el estatal–).
Sin embargo, cuando hay varios contratos temporales, se siguen unos requisitos diferentes, que derivan en algunos casos en una contratación indefinida a pesar de que la actividad se interrumpa temporalmente. En este caso, es obligatoria la contratación indefinida si el trabajador ha estado contratado por nosotros –con dos o más contratos temporales– al menos 24 meses en un período de 30.
Un saludo
César Valencia
Fundación Gestión y Participación Social
www.asociaciones.org
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
05.09.18
Hola Esperanza: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre el hecho de que vuestra entidad para la realización de proyectos cuentan con personal voluntario. No obstante, en el caso de obtener vuestra entidad no lucrativa financiación ajena, formalizan contratos temporales por obra y servicio para el desarrollo de los trabajos comprendidos en los proyectos, lo cual puede generar, en algunos supuestos, el encadenamiento de contratos temporales por obra y servicio en función del proyecto y su financiador, suscitándose si en dichos casos sería de aplicación la normativa legal sobre contratos temporales y, en su caso, si deberían de hacer indefinido el contrato laboral de aquellos técnicos que han tenido más de dos contratos temporales por obra y servicio para proyectos determinados en 24 meses.
Sentado lo anterior, junto con lo que le traslada mi compañero César, cuyos criterios comparto, cabe referir que existen distintos factores que implican la consideración de fraudulento de un contrato temporal y por lo tanto su conversión en indefinido, debiendo destacarse:
-Falta de especificación con precisión y claridad del carácter de la contratación.
-Falta de identificación suficientemente de la obra o servicio.
-La prestación de servicios en actividades distintas, si no es ocasional, a las que especifica el contrato.
-Por último, la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, aunque puede coincidir con la propia actividad de la empresa, debe presentar una autonomía y sustantividad propias, de modo que no puede utilizarse esta modalidad contractual para atender necesidades permanentes de la empresa (art. 9.3, Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada).
En lo relativo al fraude de ley en el contrato temporal para obra o servicio, el apdo. 1 a), del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), define, tras distintas reformas, el contrato temporal para obra o servicio como el que se formaliza para “la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina del Tribunal Supremo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en adelante, TS), de 21/04/2010, Rec. 2526/2009, SIB-69325, TS, Sala de lo Social, de 03/02/2010, Rec. 1710/2009, TS, Sala de lo Social, de 07/12/2009, Rec. 1032/2009 y TS, Sala de lo Social, de 09/07/2009, Rec. 2186/2008, se ha pronunciado de forma repentina sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas.
Y es cualquier contrato temporal tiene que tener una causa de temporalidad correcta y si no la tiene se convierte en indefinido. Para que una cláusula temporal sea correcta han de converger todas estas características, tal como refiere la Sentencia TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, nº 2756/1998, de 10/09/1998, Rec. 2615/1997:
a) Especificación con precisión y claridad del carácter de la contratación. Se tiene que identificar la causa concreta y el puesto de trabajo concreto que va a realizar el empleado relacionado con esa causa. En el contrato por obra o servicio se exige la especificación de la obra o servicio a realizar.
b) La causa de temporalidad ha de ser cierta. Junto con la obligación de identificación, la causa de temporalidad ha de ser cierta, siendo el empresario el encargado de demostrar tal certeza en caso de demanda.
c) La causa de temporalidad ha de ser válida. La entidad de la causa de temporalidad ha de ser suficiente para distinguiese perfectamente de la actividad normal de la empresa, que debe realizarse con empleados con contrato indefinido
d) Exclusividad. Si la causa de temporalidad cumple todos los requisitos anteriores implicará que el empleado contratado por dicha causa tiene que dedicarse sólo a ella.
En cuanto a la falta de autonomía y sustantividad, la contratación temporal en nuestro sistema laboral es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida (apdo. 3, Art. 15 del ET y art. 9.1, RD 2720/1998, de 18 de diciembre).
Por esa razón, la legislación laboral exige que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.
La legislación y jurisprudencia entienden que no se cumple el requisito de sustantividad propia de la obra o servicio cuando:
a) la relación laboral existente entre las partes se realice sin solución de continuidad y las actividades o servicios prestados respondan a unas necesidades estructurales permanentes de la empresa.
b) Cuando la necesidad que se pretende atender corresponda con un servicio de tracto continúo, tal como menciona la Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 21/04/2010, Rec. 2526/2009, TS, Sala de lo Social, de 09/04/2010, Rec. 2359/2009
En consecuencia, cuando el trabajador sea contratado para realizar las actividades naturales y ordinarias de la empresa no se apreciará la causa o circunstancia concreta legitimadora de la contratación temporal (art. 2.1, RD. 2720/1998 de 18 de diciembre) al no constatarse que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal como determina la Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 15/07/2009.
Otras razones de fraude de ley pueden venir dadas por los siguientes supuestos:
-Por el hecho de que un trabajador o trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos, tal como aduce la Sentencia del TS, Sala de lo Social, de 11/05/2009, Rec. 3632/2007.
Quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el apdo. 5, Art. 15 ET, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.
- Finalización del contrato de forma unilateral por el empresario antes de terminar la causa de temporalidad del mismo.
- Finalización de la causa de temporalidad y continuación de servicios por parte del trabajador en la empresa.
-Cobro de prestaciones de desempleo entre contrataciones sucesivas fraudulentas
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com