Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Sergio Sahun Abad

¿Debe figurar el patrimonio inmobiliario de la asociacion en los estatutos?

03.10.14

Hola,

¿Debe figurar el patrimonio inmobiliario de la asociacion en los estatutos? En 1997, cuando fundamos la organización no teníamos inmuebles. Pero ahora sí y estamos modificando los estatutos.

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

03.10.14

No, debe figurar lógicamente en la contabilidad pero no en los estatutos.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

avatar
#2

Aportada por:

Rubén Darío Esquivel Argel

Consultor Socioempresarial y Organizacional

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.14

Los Estatutos son la carta de navegación de la organización; es en los Estados Financieros (Balance General) que se deben incluir los activos

avatar
#3

Aportada por:

Rubén Darío Esquivel Argel

Consultor Socioempresarial y Organizacional

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.14

En los Estatutos van conceptos generales, es la carta de navegación de la organización. Es en los Estados Financieros (Balance General) que se registran los activos.

Saludos, Rubén sSquivel,
Consultor Socioempresarial y Organizacional

avatar
#4

Aportada por:

Elena Carrasco García

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.14

Tal como se indica en la anterior respuesta, no es necesario que figure, se recoge en las cuentas anuales y en la contabilidad de la entidad. No obstante, si los socios fundadores y el Patronato de la entidad adopta el acuerdo en la reunión correspondiente en que se acuerde tal modificación que quede registrado en ellos el patrimonio a esa fecha no habrá ningún problema en que se incorpore y se deje elevado a la escritura pública correspondiente.

Un saludo,

avatar
#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.14

Estimado Sergio: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto a las aportaciones que le trasladan mi compañero Juan y mi compañera Elena, siempre y cuando estemos en presencia de una asociación, habrá de estarse a lo dispuesto en la letra j) del apartado primero del articulo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso”.
Así pues, en los estatutos debe figurar, en su caso, ya que cada asociación puede constituirse con el patrimonio que estime necesario o que disponga en ese momento, con la relación de bienes -muebles e inmuebles-afectos a la misma, así como las aportaciones ecnómicas que realizan las personas asociadas o terceros.
Junto a ellos, han de fijarse los recursos económicos, que fundamentalmente procederán de las cuotas de pertenencia que deban abonar las personas asociadas, aunque no cabe descartar otras posibles fuentes como los beneficios que, en función de las actividades que desarrolle, obtenga la asociación, ya sean subvenciones, ayudas públicas, donaciones, o, inclusive, retribuciones por las prestaciones de servicios. Todo ello, sin olvidar que tales recursos y beneficios no pueden tener otro destino que el cumplimiento de los fines sociales, tal como resula de la prohibición que, acorde con la naturaleza de las asociaciones, establece el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En el supuesto de que el patrimonio inmobiliario no figurare inicialmente en los estatutos asociativos y quisiera incorporarse a los mismos, deberá llevarse a cabo una modificación estatutaria conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

solucionesong.org
Un proyecto de