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Consulta formulada por:
De acuerdo con este párrafo de la Ley de asociaciones ¿No es obligatorio registrarse como tal?
30.08.16
Hola,
En la ley de asociaciones he leído:
“1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. (...)”
¿Quiere decir esto que no es obligatorio registrarse como asociación?
Gracias.
Respuestas
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Asesor particular
30.08.16
Buenos días
Efectivamente, la personalidad jurídica se adquiere por el simple hecho de constituirse como Asociación, el registro, en este sentido, es declarativo (publicidad frente a terceros), no constitutivo.
Lo que pasa es que en cualquier convocatoria pública o en casi cualquier relación entre entidades, se exige el registro. ¿Por qué? Por lo siguiente que copias: la responsabilidad. Mientras no esté inscrita la asociación, la responsabilidad ante terceros es solidaria entre los asociados/promotores en todo acto en que ellos han asegurado actuar en nombre de la asociación.
Un saludo
Aportada por:
Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.
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Asesor particular
30.08.16
La interpretación que haces es correcta: el derecho de asociación es un derecho fundamental, que no necesita de tutela para ejercerse, por lo que la inscripción registral no es un requisito legal para existir y ser reconocida la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de una asociación.
Si analizas el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, verás que por un lado el registro tiene efectos de publicidad, haciendo pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
Pero, sobre todo, por el artículo 10.4:
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
Así que, mi consejo, es que, aunque no sea necesario ni urgente, os inscribáis antes de empezar a asumir compromisos.
Opinión anónima
31.08.16
Las responsabilidades frente a terceros imagino que se refiere a cuando por medio hay temas económicos, que en ese caso, tendrían que responder los miembros, no?
Si simplemente es una colaboración a la hora de organizar un acto, realizar un escrito conjunto sin ningún coste económico, podría tener algún perjuicio?
Otra pegunta, para que se considere que una asociación está constituida y tiene personalidad jurídica (antes de registrarse) que se requiere, estatutos también? o simplemente el acuerdo entre los miembros?
Gracias por las respuestas.
Opinión anónima
31.08.16
Entiendo entonces que la necesidad de registro es más bien de cara a contraer obligaciones económicas, en cuyo caso, tendrían que responder cada uno de los miembros en caso de no estar registrados, es así?
Podría tener algún perjuicio si antes de registrarnos realizamos algún tipo de colaboración para organizar un acto o algún escrito conjunto con otra asociación sin coste económico alguno?
Gracias por las respuestas.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
01.09.16
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: en línea con lo que les trasladan mis compañeros Jose María y Alvaro, cabe señalar que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de maro, reguladora del Derecho de Asociación, establece, en sus artículos 5 a 10, el momento constitutivo. La constitución se produce mediante el otorgamiento, en documento público o privado, del acta fundacional donde se recogen el acuerdo de constitución y los estatutos de la asociación. A partir de este instante la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10” (artículo 5.2). Se zanja así una polémica doctrinal surgida a propósito de los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción registral.
En consecuencia, tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, ya no hay duda de que el artículo 22.2 de la Constitución Española uno de los derechos fundamentales que establece el Título I, Capítulo II, Sección Primera de la Constitución con las garantías previstas en los apartados primero y, en especial, segundo del artículo 53.1. de dicha “norma normarum” desarrollado por el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros. Las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan como para los propios miembros de la asociación. La consecuencia de la falta de inscripción viene establecida en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002, el cual establece que “sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación” obliga a sus promotores (a quienes el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/2002, impone la tarea de realizar las actuaciones precisas para la inscripción) a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación. La inscripción registral, por contra, supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación (artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/2002).
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
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Asesor particular
01.09.16
Buenas, ONG en el Anonimato
De cara a terceros significa «frente a cualquiera que no sea asociado», piensen que cualquier relación jurídica puede tener consecuencias en que la responsabilidad entra en juego.
La Asociación se constituye y adquiere personalidad Jurídica (y la plena capacidad de obrar) con el «acta fundacional» (art. 5 y ss de la LO 2/2002) que necesariamente debe aprobar los estatutos de la asociación (y también se nombra a los miembros de «los órganos provisionales de gobierno»). Así que sin estatutos no hay acta, sin acta no hay asociación.
Los perjuicios que pueden tener los asociados son los derivados de «algo salió mal y tenemos que responder». Si colaboran con otras entidades, simplemente dejen claro quién responde en qué supuestos (por poner un ejemplo, si van a realizar una actividad conjunta con otra asociación, un taller de lo que sea, y esta otra tiene un buen seguro de responsabilidad civil; pues que respondan ellos, si eso; esto se deja claro en el acuerdo de colaboración). O asumen el riesgo (si a todas luces es pequeño o compensa por la importancia de la acción). Una asociación normalmente funciona mientras está con todos los trámites de registros y demás (tanto es así que pueden ir pidiendo el NIF a la par que solicitan el registro).
Un saludo
PD: la responsabilidad derivada de «algún escrito conjunto» viene dada por el contenido del escrito.