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Consultas Online

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Cuantos tipos de Socios pueden haber en una ONG

09.02.23

Estimados señores, necesitamos saber ¿cuantos tipos de socios puede tener una ONG? ¿Cuáles serían sus derechos y obligaciones? ¿Un socio necesariamente tiene que aportar dinero? ¿Si no aporta dinero puede intervenir en las votaciones internas?
Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

09.02.23

Todas las preguntas tienen una sola respuesta: lo que digan los estatutos. La ley no regula estas cosas, se definen en los estatutos.

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#2

Aportada por:

Juan Pablo Blanca Pérez

Abogado laboralista ejerciente. Especialista en derecho laboral, seguridad social y prevención de riesgos laborales.

Trabaja en:

Asesor particular

10.02.23

Buenas tardes,
Efectivamente, debe estar regulado en los estatutos.
A modo de ejemplo, puede haber socios fundadores, socios de pleno derecho, socios adheridos, socios de honor, etc.
Un saludo

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

11.02.23

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, todos los socios disfrutan de derechos semejantes. El principio de igualdad de trato así lo exige. Dado que se trata de un principio que obliga a los órganos sociales, nada impide que los Estatutos establezcan privilegios o derechos especiales para algunos socios o clases de socios, a tenor del art. 7 e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), esto es, derechos individuales resistentes a la mayoría, lo que incluye derechos de veto o de voto plural o a recibir determinadas prestaciones de la asociación, derecho a participar en la Junta Directiva o a elegir a uno de sus miembros; a requisitos añadidos para poder ser expulsado de la asociación o a usar de forma privilegiada las instalaciones sociales…
Al respecto, en la LODA, la posición de socio es bastante semejante a la del accionista de una sociedad anónima o del socio de una sociedad de responsabilidad limitada salvo, naturalmente, en los aspectos patrimoniales. Consecuentemente, puede utilizarse la distinción entre derechos de participación y derechos patrimoniales.
En cuanto a los derechos de participación, y a falta de regulación estatutaria, los socios han de poder participar en los asuntos sociales a través de los acuerdos de la asamblea de socios (art. 21 a) LODA). Los socios, a través de la correspondiente regla estatutaria, pueden limitar este derecho, por ejemplo, reconociendo el derecho a participar en la Asamblea exclusivamente a “delegados” o “representantes” de los socios (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21-III-2019) cuando la asociación alcanza un número muy elevado de miembros (art. 21 a) de la LODA pfo. “in fine”) . El derecho de participación se ejercita, fundamentalmente, a través del derecho de voto. Se entiende que los votos se distribuyen por cabezas de forma que corresponde a cada asociado un voto (v., por ejemplo, art. 12 d) LOD). La LODA no establece claramente si caben pactos estatutarios que alteren esta relación o que prevean la existencia de socios “honoríficos” o “protectores” que carezcan de derecho de voto. Por un lado, parece contrario al carácter “democrático” un pacto que altere la relación “un socio, un voto” y, dado el carácter imperativo de esta norma, habría que responder la cuestión en sentido negativo. Por otro lado, sin embargo, la propia LODA permite la existencia de “clases” distintas de socios (socios fundadores; socios de pleno derecho; socios adheridos; socios de honor…), lo que justificaría la desigualdad de derechos entre unos socios y otros dentro de la asociación, siendo legítimo, “ a priori”, la legitimidad de las cláusulas estatutarias que prevean un diferente peso decisorio para distintas clases de socios, siempre que hayan sido adoptadas por unanimidad, esto es, en la constitución de la sociedad o con el consentimiento de los socios afectados, puesto que, adoptadas por mayorías, su validez implicaría reconocer a la mayoría el derecho de afectar a derechos individuales.
Cuando se impide asistir o votar a quien tenía derecho a hacerlo, la regla de la resistencia no se aplica. Así, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 26 de marzo de 2018, un socio de una asociación se había visto privado indebidamente del derecho a votar en una asamblea y la Audiencia Provincial confirma la sentencia del juzgado que anuló los acuerdos adoptados en dicha asamblea.
Asimismo, los socios tienen derecho individual de información respecto a la situación patrimonial y financiera de la asociación (art. 14.2 y 21 b) LODA). El acceso a tal información ha de hacerse en los términos establecidos por la ley de protección de datos de carácter personal, lo que es una cuestión tiene que ver con el derecho de información de los socios sólo en la medida en que el acceso a los libros de la asociación por parte de otros socios pueda incluir datos protegidos de los asociados. Sin embargo, no parece dudoso que la incorporación a una asociación implica autorización para que los datos personales necesarios para el desarrollo de la actividad social estén a disposición de los órganos sociales y, en menor medida, también de los demás socios. No aclara la LODA si el acceso a la información financiera y patrimonial por parte de los asociados ha de entenderse como un derecho de inspección o como un derecho de pregunta. La aplicación analógica de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, llevaría a la conclusión de que, salvo disposición distinta en los estatutos sociales, debe entenderse que los socios han de ejercitar su derecho de información en el marco de la asamblea general como derecho de pregunta y que la obligación que se impone a los órganos de la sociedad es la de producir y poner a disposición de los accionistas la información relevante, pero no la de permitir el acceso a la documentación contable o financiera de la asociación a todos los socios. Así parece deducirse del tenor del artículo 21 b) LODA cuando afirma que los socios tienen derecho a “ser informados” de la situación contable de la asociación.
En la evaluación de los supuestos, ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la legislación de sociedades prevé específicamente la obligación de los administradores sociales de rendir cuentas en forma de formulación y presentación a la Junta de las cuentas anuales y poniendo a disposición de cualquier socio las cuentas anuales que, además, se depositan en el Registro Mercantil. A falta de atribución específica de derechos semejantes a los asociados, hay que entender que el derecho de información y la obligación de rendición de cuentas de la Junta Directiva permite construir un derecho de los socios a solicitar y obtener la información contable de la asociación.
En cuanto al derecho del voto, la privación a un socio de su derecho a votar anula el acuerdo sin que la regla de la resistencia encuentre aplicación (Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 26 de marzo de 2018).
En cuanto a los derechos patrimoniales, los socios de una asociación no realizan aportaciones a ningún capital social, carecen de derecho a los beneficios y carecen también de derecho a la cuota de liquidación. La inexistencia de derecho a los beneficios, la establece expresamente el artículo 13.2 LODA que se refiere a los beneficios que generen las actividades económicas de la asociación o al aumento de valor que experimente el patrimonio de la asociación. Carecen, en este sentido, igualmente de derecho a la cuota de liquidación ya que ésta no es sino el derecho a los beneficios acumulados y no repartidos durante la vida de la sociedad (arts. 17.2 y 18.2 c LODA).
No obstante, esto no significa que los socios carezcan absolutamente de cualquier derecho sobre el patrimonio social. En principio, los socios tendrán derecho a recibir prestaciones con valor patrimonial por parte de la asociación: derecho a utilizar determinadas instalaciones o a recibir determinados productos o servicios (revista, información en general…). La interposición de la persona jurídica impide considerar que los socios ostenten derechos sobre el patrimonio social con carácter directo.
En general, tampoco los tienen indirectamente si los Estatutos no prevén nada al respecto puesto que el legislador obliga a que se dé al patrimonio social el destino previsto en los Estatutos para caso de liquidación (art. 17.2 LODA). La cuestión es, pues, de límites a la libertad de configuración estatutaria.
En primer lugar, la LODA en su art. 23.2. prevé, para el caso de separación voluntaria, que los estatutos puedan prever que se devuelva al socio que se separa “la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado”, devolución de aportaciones que hay que entender extensible al caso de disolución y liquidación de la sociedad de manera que, antes de destinar el patrimonio remanente al fin previsto en los Estatutos (art. 17.2 LODA), los Estatutos pueden prever que se devuelvan sus aportaciones a los socios.
Así pues, teniendo en cuenta el contenido de la prohibición del art. 13.2 LODA, hay que extender las posibilidades estatutarias a la devolución de los intereses o actualizaciones de dichas aportaciones y también a los incrementos de valor del patrimonio social que no constituya “beneficio” de las actividades económicas de la sociedad. Naturalmente, también para las asociaciones funciona la regla de la prioridad absoluta de los acreedores sobre los socios de manera que ninguna devolución podrá hacerse a los socios si, durante la vida de la asociación, pone en peligro la solvencia de ésta y hace previsible que no se pueda pagar a los acreedores ni, en fase de liquidación, si no se han pagado previamente todos los créditos de los que sea deudora la asociación.
Nada impide, tampoco, que los miembros de una asociación sean titulares de bienes singulares a títulos de comuneros, es decir, en copropiedad. En este caso, los asociados estarían vinculados entre sí por el contrato de asociación, por un lado, y por la comunidad de bienes generada sobre un determinado patrimonio. Esta estructura es la forma más plausible de ordenar las relaciones patrimoniales entre los asociados en los casos, frecuentes, de asociaciones de recreo, deportivas o de ocio en las que las instalaciones de la asociación se adquieren con aportaciones de los socios (clubs de campo, de golf, instalaciones deportivas).
Por el contrario, y a diferencia de lo que sucede en sociedades capitalistas, los socios de una asociación tienen derecho a utilizar el patrimonio social. Tal derecho se deriva de la propia condición de socio de una asociación ya que es normalmente la posibilidad de utilizar un determinado conjunto de bienes lo que mueve a un individuo a participar en una asociación y se trata claramente de un derecho de contenido patrimonial. Los estatutos pueden prever derechos especiales para determinados socios en lo que se refiere al uso del patrimonio social o a las cuotas (más bajas o más altas). Estos derechos son resistentes a la mayoría de manera que las correspondientes cláusulas estatutarias no pueden ser modificadas sin consentimiento de los asociados afectados. La introducción de derechos especiales requiere el consentimiento de todos los asociados salvo que en los estatutos aprobados por todos los asociados se prevea expresamente la posibilidad de modificación por mayoría o, excepcionalmente, cuando pueda argumentarse que la atribución de privilegios a determinados socios no perjudica a los restantes.
El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la asociación de su obligación de realizar prestaciones a los socios es coercible in natura y, genera, eventualmente, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a cargo de la asociación y en beneficio de los socios como cualquier otra obligación. La entrega de cantidades por los asociados a la asociación a título distinto del de aportación y como precio de un producto o servicio no son aportaciones a la asociación de forma que los socios tienen un derecho individual a su restitución en el caso de que la actividad, el producto o el servicio no llegue a prestarse ya que la asociación actúa aquí como mandataria de los socios.
En cuanto a los deberes de los asociados, los deberes de los socios de una asociación son semejantes a los deberes de los socios de una sociedad de capital. La obligación fundamental es la de aportación que concreta la contribución de los socios al fin común (art. 22 b LODA) que, en las asociaciones adopta la forma de pago de cuotas periódicas. A diferencia de la sociedad anónima, el destino del patrimonio aportado no es el de constituir el capital social que se destinará a ser invertido para producir beneficios en el ejercicio del objeto social, sino que las aportaciones de los socios tienen por objeto subvenir a los costes de la realización de las actividades sociales y, por tanto, “se gastan” lo que exige aportaciones periódicas por parte de los asociados.
Por tanto, nada impide que los Estatutos prevean la posibilidad de obligar a los socios a realizar aportaciones sucesivas en forma de cuotas periódicas o en forma de derramas o aportaciones extraordinarias. Puede, igualmente, prever la modificación de tales cuotas por acuerdo de la asamblea de socios. El socio disconforme puede, en todo caso, abandonar la asociación y queda protegido por la prohibición de abuso de derecho (art. 7 Código Civil) frente a decisiones mayoritarias que impongan obligaciones de contribuir carentes de justificación y destinadas a provocar la salida de la asociación de determinados socios.
No hay más obligaciones concretas que las que establezcan los Estatutos sociales (art. 22 c) LODA). Genéricamente, pesa sobre al asociado un deber de lealtad hacia la asociación que le obliga a contribuir a la consecución de los fines asociativos y a abstenerse de comportamientos que, al margen de que supongan infracción de alguna obligación concreta impuesta en los estatutos, puedan poner en peligro la consecución de los fines para los que se constituyó la asociación o perjudicar indebidamente a los demás asociados (art. 22 a) LODA). El caso resuelto por la Audiencia Provincial de Pamplona en sentencia de 1 de diciembre de 2020 es de interés en este punto porque desestima la pretensión de un asociado de que “le sancionen” con la expulsión – tal como preveían los estatutos para el socio que se negara a ser miembro de la Junta Directiva, obligación que también imponían los estatutos – en lugar de hacerlo con una sanción menor consistente en el pago de una “multa”.
Lo interesante es que la Audiencia Provincial es de la opinión según la cual los órganos sociales gozan de una amplia discrecionalidad en la aplicación de los estatutos y pueden decidir, según su interpretación del interés social si conviene o no tramitar un expediente sancionador a un socio o “dejarlo estar”. Y esta discrecionalidad incluye, naturalmente, la modificación de los estatutos sociales cuando se aprecia que las sanciones previstas en ellos para los incumplimientos de los socios benefician al incumplidor (que si era expulsado tenía derecho a recuperar su aportación a la asociación) y, por tanto, tienen un efecto “criminógeno” en lugar de disuasorio de dichos incumplimientos.
En particular, el deber de lealtad puede imponer al asociado el voto favorable a una modificación estatutaria cuando la modificación estatutaria sea imprescindible para la consecución del fin de la asociación y no sea desproporcionadamente perjudicial para el socio que se le obligue a votar a favor de la modificación (o del acuerdo por el que se subsana un acuerdo nulo de modificación). Estos supuestos son, sin embargo, excepcionales. Por ejemplo, no puede exigirse a un socio que vote a favor de un acuerdo que implica para él la asunción de nuevas obligaciones o agravamiento de las existentes, pero sí que puede ser razonable imponerle un aplazamiento en la exigencia por su parte de un derecho determinado frente a la asociación cuando el ejercicio de ese derecho pueda perjudicar gravemente los intereses de la asociación (llevarla a la insolvencia o impedirle el funcionamiento). La infracción del deber de lealtad puede justificar la exclusión del asociado por justo motivo.
De igual forma, los socios pueden mantener relaciones extraasociativas con la sociedad. Por ejemplo, pueden vender productos a la asociación. En tales relaciones, el socio es un tercero y el Derecho de asociaciones limita muy escasamente la aplicación del régimen contractual general (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de julio de 2000). Por un lado, el deber de lealtad del socio puede limitar, en casos excepcionales, las facultades que corresponden al socio como acreedor. Por otro, el socio incurre en conflicto de intereses si participa en la decisión de contratar por parte de la asociación. Nuestro Derecho no ha previsto, sin embargo, una prohibición de votar en conflicto de intereses, parece razonable, sin embargo, que los Estatutos la establezcan. No son relaciones extraasociativas las que deriven de la prestación de servicios por la asociación a los socios que constituyan el objeto social.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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