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Consulta formulada por:
¿Cuánto tiempo puede durar el procedimiento de utilidad pública?
10.12.18
Hola:
Somos una asociación en rápido crecimiento que trabaja con personas refugiadas en la ciudad de Madrid. Estamos a punto de pedir la utilidad pública.
Tenemos dudas sobre los plazos de tramitación:
- Desde que solicitas la utilidad publica hasta que te la dan (si te la dan), ¿cuánto tiempo suele pasar? He visto que hay un máximo de 6 meses, pero ¿se sabe si hay un tiempo medio?
Muchas gracias por vuestra ayuda. Saludos.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
16.12.18
Estimado Iván: en relación con la consulta establecida, paso a informare lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir s.e.u.o.,de una entidad asociativa inscrita, a los efectos de publicidad registral, en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, siendo la legislación aplicable al procedimiento de declaración de utilidad pública ante la Secretaría General Tecnica de dicho Ministerio la siguiente:
- Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, en su artículo 34.
-Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, en sus artículos 5 y siguientes.
-Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad.
-Real Decreto 1515/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas.
-Real Decreto 1491/2011 de 24 de octubre, que regula las normas de adaptación del Plan General Contable a las entidades sin fines lucrativos. Este Real Decreto se aplica desde el 1 de enero de 2012.
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al plazo máximo de duración del procedimiento de declaración de utilidad pública, el artículo 3.9. del Real el Real Decreto 1740/2003, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, establece lo siguiente: “Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.-
Así pues, transcurrido el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento, es decir, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, se producirá el silencio administrativo negativo, debiendo de tenerse en cuenta de que en los procedimientos administrativos a instancia de parte, tal como acaecería en el supuesto en ciernes.
No obstante lo anterior, existe una obligación de resolver de forma expresa, a tenor del artículo 21.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por parte del Ministerio del Interior, en el supuesto de que el procedimiento de declaración de la utilidad pública corresponda a la Administración General del Estado, como es vuestro caso; dicho en otras palabras, existe la obligación de resolver de forma expresa por parte de las Administraciones Públicas, computándose dicha obligación de resolver desde la fecha de entrada en el Registro del órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, inclusive, si los efectos del silencio es desestimatorio, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar.
Al respecto, el art. 21.4. “pfo. in fine” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.”
De igual forma, cabe referir que “Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 21 Ley 39/2015), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo negativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com