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Consulta formulada por:
ONG en proceso de constitución
¿Cuánto tarda en registrarse una asociación en la Xunta de Galicia?
28.02.14
Hola,
¿Cuánto tarda en registrarse una asociación en la Xunta de Galicia?
Gracias.
Respuestas
Opinión anónima
28.02.14
Hola,
En relación a tu consulta te doy la información necesaria para inscribirla en la Xunta.El tiempo depende de lo que tardéis en presentar toda la documentación requerida, aproximadamente suelen tardar de uno a dos meses
¿Qué asociaciones se inscriben en el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia?
Se inscriben las asociaciones sin ánimo de lucro, así como las federaciones, confederaciones y uniones de ámbito gallego, que no estén reguladas por leyes especiales como es el caso de:
Las asociaciones profesionales: Ley 19/1977, de 1 de abril. Registro de Asociaciones profesionales.
Las asociaciones deportivas: Ley 11/1997, del 22 de agosto, general del deporte de Galicia. Registro de Asociaciones Deportivas.
Registros de asociaciones central y provinciales
Las solicitudes de inscripción se presentarán en el registro que corresponda según el ámbito de la asociación:
Ámbito autonómico: Registro Central de Asociaciones. Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Ámbito provincial: Registro de la delegación provincial dependiente de la Jefatura Territorial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.
Documentación a presentar para la inscripción, por duplicado ejemplar:
Referencia normativa: Ley 1/2002, artículos 3-7 y R.D. 1497/2003, artículos 3-5
Solicituddirigida al registro competente (ver apartado anterior). La solicitud debe realizarse, al menos, por uno de los promotores o fundadores.
Acta fundacional, que debe contener: denominación y domicilio de la asociación, nombre y apellidos, NIF, nacionalidad y domicilio de los promotores, la voluntad de constituir la asociación, la denominación de la asociación, domicilio y fines de la misma, la elección de su junta directiva provisional y lugar, fecha y firmas de los promotores o de sus representantes. Si son personas jurídicas: certificación del acuerdo del órgano competente y designación de persona física.
Estatutos, con el contenido que establece la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, fecha y firma de los socios promotores en todas sus hojas.
Justificante del pago de la tasa correspondiente.
Aportada por:
Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza
Abogada
Trabaja en:
Asesor particular
28.02.14
Hola,
en relación con la consulta planteada, comentarte el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
Por tanto como puedes apreciar el plazo es largo.
Un saludo
Teresa Ferraz
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
28.02.14
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, al no haberse promulgado en la Comunidad Autónoma de Galicia una ley de asociaciones cuyo ámbito de aplicación se circunscriba a las asociaciones sin ánimo de lucro, así como las federaciones, confederaciones y uniones de ámbito gallego, que no estén reguladas por leyes especiales, a salvas de lo establecido, a nivel de estructura organizativa, en el Decreto 276/1997, de 25 de septiembre, por el que se crea el Registro Central de Asociaciones y se regula la organización y funcionamento de los registros de asociaciones en la Comunidade Autónoma de Galicia, desde la perspectiva procedimental cabe estar a lo contemplado en el apartado primero del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, tal como establece el apartado segundo de la Disposición final primra de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor:
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal”.
Por su parte, el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, asegura que: “3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción”.
Así pues, si durante la tramitación procedimental surgen defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, así como cualquier otra situación expresada en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de forma potestativa por parte del Registro Central o Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia, se puede suspender el plazo para proceder a la inscripción y, a su vez, se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene dado por diez hábiles, a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, el cual, a instancia del solicitante, puede ampliarse a cinco días hábiles más, conforme a lo antedicho
En consecuencia, en el trámite de requerimiento de subsanación de defectos, el plazo máximo para resolver y notificar, el cual viene dado de fecha a fecha, desde la entrada de la solicitud de inscripción en el registro general de entrada del órgano competente para resolver Registro Central o de Asociaciones de la Xunta de Galicia, puede suspenderse, siempre y cuando por el órgano competente para resolver de dicho registro público haga uso del mecanismo legal previsto en el 42.5. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual señala que, “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
“a.Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley”.
De no haberse hecho uso de este precepto legal por parte del Registro Central o Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia, el plazo máximo para resolver, a salvas de lo manifestado en los apartados tercero y cuarto del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, será de tres meses, cuyo cómputo vendrá dado desde la fecha de entrada de la solicitud y documentación anexa que se exija al respecto, en el registro general de entrada del órgano competente para resolver, bien sea el Registro Central de Asociaciones o del Registro Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia, computándose dicho plazo de tres meeses de fecha a fecha -es decir, si se presenta en el registro general de entrada del órgano competente para resolver el día 28 de febrero de 2014 el plazo vencería salvo el supuesto de la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar antes indicada el día 28 de mayo de 2014, salvo que fuera un día hábil o festivo, traslando en este supuesto el día de vencimiento al siguiente día hábil, encontrándonos, si con anterioridad no ha existido una resolución expresa, estimatoria o desestimatoria de la solicitud de inscripción registral, ante la existencia de un acto presunto presunto de carácter estimatorio; es decir, que mediante el silencio administrativo positivo, de carácter favorable a la entidad solicitante, posteriormente, una vez transcurrido el plazo referido, el Registro Central o Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia no puede dictar una resolución administrativa desestimando de forma expresa la inscripción registral, conforme a lo expresado en los apartados primero, segundo y tercero del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor:
“1.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a.En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En concordancia con lo expresado en el artículo 43 de Ley meritada, tal como refiere el apartado tercero, letra a) de dicho precepto legal, cualquier resolución administrativa expresa, posterior al transcurso del plazo de tres meses, solamente puede ser estimatoria.
De lo contrario, si el Registro Central o Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia considera que la estimación de la solicitud de inscripción registral mediante acto presunto estimatorio, o, dicho en otras palabras, por silencio administrativo positivo, es nula de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1.f), el cual refiere que: “son nulos de pleno derecho: “f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, en cualquier caso, para eliminar ese acto administrativo expreso, de carácter estimatorio del tráfico jurídico administrativo, tendrá que utilizar para eliminar del tráfico jurídico administrativo el acto presunto estimatorio de inscripción registral existente el mecanismo legal contemplado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a resultas del cual:
1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
En definitiva, el Registro Central o Provincial de Asociaciones de la Xunta de Galicia tendría que utilizar la vía de la revisión de oficio para eliminar el acto presunto estimatorio de vuestra solicitud de inscripción registral, previo dictamen del Consello Consultivo de Galicia y trámite de audiencia al representante legal de la entidad asociativa.
No obstante lo dispuesto, deberías ponerte en contacto con dicho Registro público -http://portaldocomerciante.xunta.es/index.php/es/articulo/obtencion-certificados-e-informacion-registro-, a efectos de conocer la situación de vuestro procedimiento administrativo, lo cual es un derecho de los ciudadanos establecido en el artículo 35.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Como corolario de lo establecido, podemos traer a colación la obligación de resolver de forma expresa que incumbe a cualquier Administración Pública, sea estatal, autonómica o local, como bien aduce el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (en el supuesto en cuestión, viene fijado por la Ley 1/2002, de 22 de marzo, así como por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de tres meses), éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
b.En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
A tal efecto, es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Opinión anónima
01.03.14
Hola, por añadir un par de orientaciones estrictamente prácticas para complementar las detalladas explicaciones dadas por los anteriores asesores:
1. En el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, competencia de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, y gestionables en sus delegaciones provinciales están derivando en la actualidad a que se solicite primero en Hacienda (AEAT) el NIF provisional.
2. Después se solicitaría la inscripción en el Registro, que debería responder en el plazo indicado por los otros asesores validando Nombre de la Entidad, texto de Estatutos y resto de documentación aportada.
En todo caso, se debe recordar que una asociación desde el mismo momento en que se realiza la reunión de constitución y se dota de un acta fundacional en el que se refleje la Junta Gestora y que se han aprobado unos Estatutos, ya goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar legalmente.
Todo ello, independientemente de que para determinados trámites como solicitar una subvención haya que tener el número de inscripción en el Registro de Asociaciones, y posiblemente hacer otra inscripción en un registro temático o especializado.
¡Ánimo y adelante!