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Consultas Online

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cuando puedo vender un material inventariable que ha sido subvencionado en su totalidad

21.09.22

queremos vender una serie de maquinaria que fue subvencionada en su totalidad y aun falta terminar de amortizar, una fue adquirida en el 2018 y otra en el 2019.
Tengo dudas sobre lo que dice la legislación sobre la enajenación de este material inventariable y no registrable.
Entiendo que para este material podría venderlo a los dos años, a pesar de no haber terminado su amortización?

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.09.22

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre los gastos subvencionables, los cuales aparecen recogidos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor:
“4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.
5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:
a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.
b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.”
Del tenor del precepto legal referido, son gastos subvencionables los que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
En este sentido, la actividad subvencionada y, en su caso, los gastos admisibles, deben ser determinados en la resolución de la convocatoria o de la concesión de la subvención. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, las bases reguladoras de la subvención fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida.
Pues bien, el incumplimiento de la obligación de destino referenciada, la cual se produciría en todo caso con la enajenación o el gravamen si no se cumpliera los plazos establecidos anteriormente, de suyo, sería causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo que se estuviera en algunos de los supuestos contemplados en el apartado quinto del artículo 31 de dicho texto legal.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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