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Consulta formulada por:
¿Cuándo puede acogerse una persona con discapacidad física al decreto de jubilación anticipada con minusvalía?
03.08.11
Persona de 45 años, 11 años cotizado, con discapacidad física (78%) Espina Bífidacon daño medular Mielomeningocele.
¿Cuando se puede acoger al decreto de jubilación anticipada persona con minusvalía?
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
04.08.11
Cristobal,
Para poder acogerse a la jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45 % tienes que haber cotizado el periodo mínimo de cotización que, al menos, son 15 años, tener 58 años de edad y tener una de las enfermedades reconocidas.
Puedes encontrar información más detallada en este vínculo.
http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Jubilacion/RegimenGeneral/tdnueva/jubilantic45/index.htm
En la seguridad social te informarán del caso concreto, aunque supongo que ya has preguntado.
Saludos,
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
19.08.11
Estimado Cristóbal: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, mediante el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, siendo publicado dicho Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado núm. 307, de 22 de diciembre de 2009, entrando en vigor el día 1 de enero de 2010.
Pues bien, en el Preámbulo de dicho Real Decreto se alude a que, en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, se establece que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La reducción de la edad de jubilación tiene su fundamento no sólo en el mayor esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para un trabajador con discapacidad, lo que ha posibilitado que conforme al Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, ya estén establecidos coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, sino, además, en la exigencia de que en las personas con discapacidad con respecto a las que se establezca la anticipación de la edad de jubilación concurran evidencias de reducción de su esperanza de vida. Ello hace que en este supuesto se haya estimado más adecuado el establecimiento de una edad fija de acceso a la jubilación anticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.
La reforma de la Seguridad Social de 2007, que ahora se desarrolla mediante el Real Decreto 1859/2009, de 4 de diciembre, abre esta opción a trabajadores cuya discapacidad lleva aparejada una menor esperanza de vida y, por lo mismo, menos carrera de cotización y menos oportunidades de llegar a la edad general de jubilación, fijada para todos los trabajadores en función de la esperanza media de vida.
En este sentido, cabe señalar que, aunque el artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social está incluido en el título II de este texto legal y, por tanto, es aplicable al Régimen General, sin embargo, la reducción de la edad de jubilación que se regula por medio de este Real Decreto se extiende a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (Régimen General; Regímenes Especiales: Agrario; Trabajadores del Mar; Trabajadores Autónomos; Empleados de Hogar; Minería del Carbón; Estudiantes (Seguro Escolar), Funcionarios, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social
Adentrándonos en su articulado, cabe destacar lo siguiente:
-El Real Decreto se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (antes señalado), que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación (15 años), afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
En concreto, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, las discapacidades en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada en este real decreto, son las siguientes:
a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
1.º Síndrome de Down.
2.º Síndrome de Prader Willi.
3.º Síndrome X frágil.
4.º Osteogénesis imperfecta.
5.º Acondroplasia.
6.º Fibrosis Quística.
7.º Enfermedad de Wilson.
d) Trastornos del espectro autista.
e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
f) Síndrome Postpolio.
g) Daño cerebral (adquirido):
1.º Traumatismo craneoencefálico.
2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental:
1.º Esquizofrenia.
2.º Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica:
1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.
2.º Esclerosis múltiple.
3.º Leucodistrofias.
4.º Síndrome de Tourette.
5.º Lesión medular traumática.
De esta forma, pues, las discapacidades previstas en el Real Decreto, que pueden dar lugar a la jubilación anticipada, se refieren a discapacidad intelectual, parálisis cerebral, anomalías genéticas, trastornos del espectro autista, anomalías congénitas secundarias a Talidomida, síndrome postpolio, daño cerebral adquirido, enfermedades mentales y enfermedades neurológicas, debiendo de estar dentro de estas discapacidades la espina bífida con daño medular mielomeningocele.
Expuesta esta lista de discapacidades, la edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas anteriormente, excepcionalmente, la de cincuenta y ocho años, lo cual extrapolado al caso en cuestión, al haberse cotizado ya 11 años, conllevaría a que se pudiera jubilar la persona objeto de esta consulta, a la edad de cincuenta y ocho años.
A tal efecto, para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, a efectos de la aplicación de lo previsto en este real decreto, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
Por su parte, respecto a la acreditación de la discapacidad, la misma se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma (en vuestro caso, vendría dado, a través de los Centros de Valoración y Orientación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía), al haber recibido esta institución la transferencia de las funciones y servicios de aquél.
A tal efecto, por una total certeza y seguridad jurídica sobre la discapacidad que nos plantea y las previstas en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, sería muy importante que pusiera en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Málaga, sita en Plaza de Diego Vázquez Otero, 5. 29007-Málaga. Tfno.: 951 036 700. Fax: 951-036727.
En su defecto, cabe también solicitar información al respecto a la Dirección General de Personas con Discapacidad (Servicio de Valoración y Orientación) de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sita en Avda. de Hytasa, núm. 14. 41971. Sevilla. Teléfono: 955048000.
Asimismo, será requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada regulada en este real decreto, la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, es decir, en la que el interesado cumpla 58 años de edad.
Por último, resta señalar que el período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com