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Consulta formulada por:
¿Cuándo entra en vigor la reforma de los estatutos de una asociación?
19.02.13
Hola,
La reforma de los estatutos de una asociación, ¿entra en vigor desde la aprobación por la asamblea general o cuando el Registro de Asociaciones certifica su inscripción?
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor
Trabaja en:
Asesor particular
20.02.13
Hola:
Depende de qué tipo de reformas hayáis efectuado.
Por un lado el art. 16 de la ley de Asociaciones, sobre modificación de los Estatutos dispone:
1) La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Este silencio administrativo es de tres meses desde la solicitud de inscripción, plazo tras el que se entiende aprobada la inscripción aún sin notificación a los interesados por parte del registro. Es por ello que si necesitáis que el registro sea fehaciente con cierta urgencia, pidáis al oficial del Registro la notificación efectiva antes del plazo de tres meses.
Por otra parte, como veréis en el texto de la ley el art 7 se refieren a once cuestiones fundamentales de la asociación. Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
Saludos
JMT
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
20.02.13
Estimada Isabel: en relación con la consulta establecida, paso a infomar lo siguiente: junto con la aportación que te traslada mi compañero José María, cabe estar en el supuesto en ciernes a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
En consecuencia, en los casos en que la modificación estatutaria afectare a lo establecidos en el art. 7.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, solamente producirá efectos jurídicos desde la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, bien por acto presunto estimatorio, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud presentada en la sede del Registro Nacional de Asociaciones, cuyo cómputo vendrá por el plazo de un mes de fecha a fecha; es decir, si se presentara la modificación estatutaria con fecha 20 de febrero de 2013 en la sede del Registro Nacional de Asociaciones, de suyo, el plazo vencería el día 20 de marzo de 2013, a partir de cuya fecha tendría efectos jurídicos la modificación estatutaria para los asociados y terceros.
Ello, con independencia de que una vez transcurrida dicha fecha dictara resolución expresa estimatoria de la modificación estatutaria dicho registro público de asociaciones, ya que el artículo 43.3.a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminstraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que: “3.La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Así pues, el Registro Nacional de Asociaciones no podrá resolver de forma expresa en sentido desestimatorio, es decir, denegando la inscripción de la modificacióne estatutaria, puesto que, en tal caso, tendría que utilizar los mecanismos previstos en los artículos 102.1. y 62.1.f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del procedimiento de revisión de oficio. De lo contrario, solamente le cabe dictar resolución expresa confirmatoria del silencio positivo.
Por su parte, en los restantes casos que no afecten al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, tal como sienta el apartado primero del artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, los efectos jurídicos de la modificación estatutaria para los asociados se producirán desde el momento de la aprobación por parte del órgano de gobierno o, en su caso, dependiendo de los estatutos, de representación de la entidad asociativa. Para aquellas personas no asociadas, los efectos jurídicos de la modificación se producirán desde la fecha de la inscripción en el Registro asociativo correspondiente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar así como los efectos del silencio administrativos idénticos a los expuestos respecto a la modificación estatutaria que afecte al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com