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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Antonia Pérez López

¿Cuándo entra en vigor la modificación de cargos de la Junta Directiva?

17.09.18

Hola,

Tenemos la siguiente duda:

¿Cuándo entra en vigor la modificación de los cargos de la Junta Directiva? ¿Se modificarían una vez que se han elegido en Asamblea o una vez que se ha inscrito la designación en el Registro correspondiente?

Nuestros estatutos no especifican nada al respecto.

¡Muchas gracias!

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Angela Cuiñas

cucunver.com

Trabaja en:

Asesor particular

18.09.18

Hola,

La modificación de la Junta Directiva entrará en vigor una vez la Asamblea General ratifique a la misma, eso sí, además de la gestión de la modificación de los cargos a nivel interno habrá que actualizar los cambios en los diferentes organismos en los que esté registrada la asociación (Ayuntamiento, Hacienda, Seguridad Social, etc…)

Espero haberos ayudado

Un saludo

Angela Cuiñas
cucunver.com

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

22.09.18

Estimada Antonia: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que le traslada mi compañera Angela Cuiñas, debemos de partir de una entidad asociativa inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía dependiente de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, siendo de aplicación a la misma los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a tenor del apartado segundo de la Disposición final primera de dicho texto legal, la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, y demás disposiciones en desarrollo de esta Ley.
De acuerdo con lo establecido, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, regula, en sus artículos 5 a 10, el momento constitutivo. La constitución se produce mediante el otorgamiento, en documento público o privado, del acta fundacional donde se recogen el acuerdo de constitución y los estatutos de la asociación. A partir de este instante la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar “sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10” (artículo 5.2). Se zanja así una polémica doctrinal surgida a propósito de los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción registral. Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002 ya no hay duda de que el artículo 22.2 de la Constitución Española de 1978, desarrollado por el precipitado artículo 5.2 de dicho texto legal, reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros. Las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan como para los propios miembros de la asociación. La consecuencia de la falta de inscripción viene establecida en el artículo 10.4 de disposición normativa, ya que “sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación” obliga a sus promotores (a quienes el artículo 10.3 impone la tarea de realizar las actuaciones precisas para la inscripción) a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación. La inscripción registral supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación (artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/2002).
Por su parte, en cuanto a la aplicación de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, al supuesto en ciernes, son preceptos legales de aplicación los siguientes:
Artículo 3. Personalidad jurídica.
“Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.”
Artículo 4. Régimen jurídico.
“1. La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.”
Artículo 25. Objeto y funcionamiento.
“1. En el Registro de Asociaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones, se inscribirán, a los únicos efectos de publicidad, las asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía.
2. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro, los procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros registros o censos generales o sectoriales.”
Artículo 26. Publicidad.
“1. El Registro de Asociaciones de Andalucía es público. El derecho de acceso al mismo se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de aplicación directa, así como en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al domicilio de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal, con excepción del nombre y apellidos de los miembros del órgano de representación, que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.”
Artículo 27. Efectos de la inscripción.
“La inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía hace pública la constitución y estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para las terceras personas como para las propias personas asociadas.”
Asimismo, en desarrollo de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, se aprueba el Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, siendo de aplicación al caso en cuestión los siguientes preceptos reglamentarios:
Artículo 1. Ambito y régimen jurídico.
“1. El Registro de Asociaciones de Andalucía tiene por objeto la inscripción de todas las asociaciones, federaciones y confederaciones, constituidas al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que desarrollen principalmente sus actividades y tengan establecido su domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con exclusión de aquellas modalidades específicas reguladas por Leyes especiales.
2. El Registro de Asociaciones de Andalucía se regirá por el presente Reglamento y en todo lo en él no previsto, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Artículo 3. Naturaleza del Registro.
“El Registro de Asociaciones de Andalucía es un Registro público; la inscripción de las asociaciones hace pública su constitución, los estatutos y demás actos inscribibles.
Las asociaciones a las que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán inscribirse en el Registro a los solos efectos de publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.3 de la Constitución Española.”
Con todo lo anterior, cabe colegir que la modificación de los cargos de vuestra Junta Directiva se producirá una vez aprobada la misma por la Asamblea General, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía de dicha modificación en en el seno del órgano de representación asociativo para garantizar plenamente la seguridad jurídica de los terceros y de los propios asociados.
Al respecto, le remito en archivo adjunto los estatutos de una entidad asociativa inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, donde podrá comprobar en el artículo 19 de dicha norma estatutaria que el mandato de los nuevos miembros de la Junta Directiva se producirá desde su nombramiento por la Asamblea General, sin perjuicio de su posterior inscripción registral.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#3

Respuesta del participante:

Antonia Pérez López

23.09.18

Estimada Ángela y estimado Rafael,
Muchas gracias por la resolución a mi duda con tanto detalle. Me es de suma utilidad.
Un afectuoso saludo,
Antonia

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