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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Miguel Fiandor Gutiérrez

¿Cuales son los inconvenientes para usar tu vivienda como domicilio social/fiscal?

24.10.10

¿Cuales son los impedimentos e inconvenientes para usar tu vivienda como domicilio social/fiscal o de notificaciones para la creación de una asociación?

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

21.11.10

Estimado Miguel: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el objeto de su pretensión va referido al domicilio de la entidad asociativa y, en cuanto al hecho de señalar el mismo en el domicilio de un miembro de la Junta Directiva, lo cual, desde la perspectiva legal en materia de asociaciones no existe ningún obstáculo al respecto, aunque no sea ortodoxo. Y es que, hay ciertas entidades asociativas y fundacionales, las cuales tienen como domicilio social un apartado de correos, aunque parezca chocante o extravagante jurídicamente, pero es factible esta posibilidad en entidades asociativas que inician su andadura y no tienen medios propios para la financiación de la compra de un local, o, incluso, no ha existido una cesión de local por parte de una Entidad local.
En lo relativo a las implicaciones legales que podría tener el hecho de fijar el domicilio social en el domicilio del Tesorero, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, relativo a las responsabilidades de las asociaciones inscritas (la cual es de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa básica estatal de dicha Ley a las Comunidades Autónomas y de la aplicación del derecho supletorio estatal ante la falta de regulación de leyes de asociaciones por los Parlamentos autonómicos, en los casos en que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencia en dicha materia y exista una inactividad legislativa al respecto, máxime, al no venir reflejada en la consulta en el ámbito territorial de la asociación), a cuyo tenor:
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
La lectura de este precepto supone una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Ante ello, en orden a una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
En primer lugar, nos deberemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil. Y lo cierto es que, en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de responsabilidad. Simplemente se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil vigente.
Pero existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser destacados: el primero, la existencia de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas.
Es claro que se está introduciendo en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades. Pero esta exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá si la asociación ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro de Asociaciones correspondiente a su ámbito territorial.
La redacción no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a los asociados.
Pero además, tal responsabilidad civil será exclusivamente de la asociación.
Es decir, no habrá responsabilidad compartida con los socios.
El apartado segundo del artículo 15 mencionado anteriormente lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
Un primer problema se apunta en cuanto a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción registral, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
La segunda cuestión a plantear es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal. Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil; lo que no impide que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente.
Lo que habrá que dilucidar es si responderá la asociación en alguna de esas dos vertientes, o la responsabilidad será personal.
La asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevé el apartado 3 del artículo 15, caso en el que se crea la solidaridad en la responsabilidad.
En buena lógica habrá que concluir que otro tanto deberá entenderse por lo que se refiere a la responsabilidad administrativa. Sin embargo, dejando a un lado la admisibilidad que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general hace de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, hay que entender que la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, es más cercana a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la A d m in i s t ración, descartando tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente.
Ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de responsabilidad penal, de la que se habla en el apartado 6 del artículo 15 objeto de análisis; en él se remite a las leyes penales para su determinación.
Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en dicha Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, siendo la responsabilidad penal algo que sólo se predica de las personas físicas.Y, por otra parte, que el Código Penal no regula sólo la responsabilidad penal, sino también la civil derivada de delito.
Centrados en la primera cuestión, hay que hacer referencia al artículo 31 del Código Penal, que establece: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
En este precepto se mantiene la idea que ya se introdujo en el Código anterior al de 1995, mediante el artículo 15 bis, que acomoda a la realidad actual la legalidad penal. Es cierto que en determinados supuestos, la persona física no actúa como tal, sino que lo hace “en nombre de otro”, pudiendo ser ese otro tanto una persona física como
jurídica.
Y lo que hace el precepto penal que estamos citando no es introducir una regla de responsabilidad objetiva, que sería contraria al principio de “societas delinquere non potest”, sino intentar que se obvie la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas llevadas cabo bajo la cobertura de la persona jurídica por los individuos de la misma perfectamente identificables, cuando por tratarse de unas ciertas características que solo eran predicables de la persona jurídica, la autoría no podía atribuirse a sus m i e m b ro s.
Sin perjuicio de la existencia de algunos tipos delictivos concretos donde el Código Penal fija la responsabilidad penal de administradores o encargados del servicio de personas jurídicas cuando a éstas sean atribuibles los hechos delictivo s, y en los cuales incluso se prevén sanciones para tales personas jurídicas, el precepto citado incorpora la posibilidad de autoría por actuación en nombre de otro, sin que ello suponga quiebra del principio de culpabilidad que siempre se referirá a la persona física.
Pues bien, con toda esa clase de prevenciones, en aplicación de ese precepto del Código Penal cabrá la posibilidad de que los miembros de órganos de gobierno o representación de una asociación, incurran en tal responsabilidad penal, cuando se den los supuestos tipificados correspondientes. Y también debe quedar claro que tal responsabilidad, al ser penal, se dará frente a la colectividad, sin perjuicio de que los sujetos pasivos, los perjudicados, sean los socios, la asociación, o terceras personas.
La otra parte de cuanto hace referencia a la responsabilidad penal, es la concerniente a la responsabilidad civil. No se trata de una contradicción. Estamos aludiendo a la responsabilidad civil derivada de delito o falta, que viene regulada en el Código Penal, en forma separada de la responsabilidad civil derivada de ilícito civil y que ya hemos expuesto anteriormente.
En virtud de tal regulación, cabe la posibilidad de que se incurra en responsabilidad civil ex delicto por parte de los miembros de órganos de gobierno o representación, por las ra zo n e s que hemos visto anteriormente, siempre que se den los presupuestos necesarios (hecho delictivo y daño); pero también cabe que sea la propia asociación, como tal la que incurra en esa responsabilidad civil ex delicto, aunque, como hemos visto no se le pueda atribuir la responsabilidad penal.
Existen casos de responsabilidad directa y subsidiaria. Se dará el primer caso, en aquellos supuestos en que la asociación en cuestión se subsuma en alguno de los casos y con las circunstancias prevenidos en el artículo 118 del Código Penal, cuando la exención de la responsabilidad penal no impide la exigencia de la civil. El segundo supuesto, bastante más frecuente, se refiere a la responsabilidad regulada en el artículo 120 del mismo cuerpo legal, sobre todo en los casos en que la subsidiariedad se deriva de la mera titularidad de medios de comunicación, de ve h í c u l o s, o de establecimientos o industrias, unas veces como consecuencia de haberse utilizado los referidos medios para la comisión del delito o falta, otras en los casos de delitos o faltas cometidos en los mentados establecimientos, o por los empleados, dependientes, representantes o g e s t o r e s, en el desempeño de sus obligaciones o serv i c i o s, o en la utilización de los vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros.
No hay duda de que en materia de responsabilidad penal relacionada con las asociaciones, existe todo un amplio campo que ahora dejamos al margen. Se trata de la responsabilidad penal (y la civil derivada de ella) en los supuestos que provienen de la ilicitud de la asociación que contienen los articulos 515 y ss. del Código Penal, contemplándose, no ya la responsabilidad penal por la actuación de una asociación o de sus miembros, sino la que nace como consecuencia de la propia existencia de la asociación ilícita; actividad que ya en sí misma es la que conforma el tipo delictivo.
Hay que insistir en dejar clara constancia de que todo cuanto venimos diciendo en relación con la responsabilidad de las asociaciones, resulta aplicable sólo (salvo en lo en lo referente a la responsabilidad penal, por la razón expuesta) cuando se trata de asociaciones inscritas en el Registro. Así debe entenderse ratificado por la existencia en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del precepto que se contiene en el artículo 10.4 de la misma, que establece la responsabilidad personal y solidaria de los promotores y de los socios de las asociaciones no inscritas. E n el primer caso, los promotores responderán por las obligaciones contraídas con terceros, sin perjuicio de la posible responsabilidad de la propia asociación; y en el segundo, los asociados responderán solidariamente por las obl i g a c i o n e s c o n t raídas por cualquiera de ellos frente a terceros, con el único requisito de que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
Para finalizar el análisis del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 es menester hacer alusión a la fórmula que utiliza este precepto con el objeto de pretender contemplar todos los supuestos de responsabilidad posibles en la asociación. Para ello, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo en cuestión, se hace uso de un sistema residual o subsidiario, que supone que deba concluirse que la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno o representación, será generalmente solidaria y que la misma se delimitará en función de la actuación concreta de cada una de las personas, reflejada en la adopción de los acuerdos a través del sentido del voto emitido.
Po r ú l t i m o, con la redacción del apartado número 5 del artículo estudiado, se pretende la consagración del método residual citado.
Dicho precepto establece la solidaridad de la responsabilidad ante el caso de imposibilidad de concreción de la misma, optando, como fo rma de suavizar esa rigidez objetivadora, por la admisión de una auténtica inversión de la carga de la pru e ba.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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