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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Alejandro Peña

¿Cuales serían las opciones de personería jurídica más simples y económicas en nuestro caso?

15.09.14

Hola,

¿Cuales serían las opciones de personería jurídica más simples y económicas para una asociación española que quiere estar representada (con la capacidad de emplear localmente y recibir donaciones) en distintos países (Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Bolivia, Chile y Ecuador, inicialmente) de América Latina?

Gracias por vuestras respuestas.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.09.14

¿Qué formas jurídicas puede adoptar una organización sin ánimo de lucro?
Las formas jurídicas habituales de las organizaciones sin ánimo de lucro en España son la fundación, la asociación, la mutualidad y la cooperativa. Y, de entre estos cuatro tipos, los más extendidos son los dos primeros citados, que se detallan más adelante.Se puede describir una mutualidad como una entidad aseguradora constituida por la asociación de personas sin ánimo de lucro, de estructura y gestión democráticas (por parte de todos los mutualistas en los órganos de gobierno de la mutualidad), que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponde, para lo que se fijan las cantidades con que cada uno debe contribuir al resarcimiento de los daños, pérdidas o previsiones que se establezcan. El objeto fundamental de una mutualidad es la consecución de una cobertura colectiva y mancomunada frente a los riesgos individuales de sus asociados, al mínimo coste posible.En la mutualidad se produce la coincidencia entre las figuras de asegurado y de socio o mutualista, por lo que la solidaridad es otra de las características esenciales de este tipo de sociedades. Esto se manifiesta de forma práctica en el principio de la no exclusión del colectivo de los riesgos que no pueden cubrir los sistemas individuales. Esta acción, que, claramente, afecta al coste de la prima, se equilibra con el hecho de carecer de ánimo de lucro.Otras características significativas de las mutualidades son la igualdad de derechos y obligaciones de los mutualistas, sin perjuicio de la prima o cuota a pagar por las coberturas de seguro o de previsión social; y la asignación del excedente del contenido económico atendiendo a dos destinos: (i) la formación de un patrimonio propio de la mutualidad, que sirva de garantía para hacer frente a sus compromisos, y (ii) el reparto de los beneficios obtenidos entre todos los mutualistas. La legislación fundamental de ámbito nacional sobre las mutualidades se recoge en la REAL DECRETO LEGISALTIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados. Aparte, dentro de su ámbito competencial, las comunidades autónomas de Madrid, Cataluña, País Vasco y Comunidad Valenciana también han legislado.La LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas define a la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente ley». Además, todas las comunidades autónomas, menos Cantabria, han legislado sobre la materia.Para obtener la consideración de entidad sin ánimo de lucro, se exige una serie de condiciones. Así dice la ley citada, en su disposición adicional primera, que podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, y las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente que (i) los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios, (ii) las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas, (iii) el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones y (iv) las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.En caso de que una sociedad cooperativa obtenga la calificación de entidad sin ánimo de lucro, el régimen tributario aplicable será el establecido en la LEY 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de CooperativasCerrar
¿Cuáles son las diferencias esenciales entre las fundaciones y las asociaciones?
Lo primordial es que la fundación es un patrimonio adscrito a un fin; mientras que la asociación surge del acuerdo de una pluralidad de personas. En la fundación, la voluntad del fundador es definitiva y condiciona la vida entera de esta entidad; en la asociación, son sus miembros los que deciden en cada momento su destino.Por otro lado, se presentan algunas diferencias fiscales; mientras que la asociación no obtiene la declaración de utilidad pública, respecto de la rendición de cuentas, el régimen del patrimonio.
¿Qué es más conveniente para ejercer una actividad social, constituir una fundación o una asociación?
Las asociaciones y las fundaciones ha escrito el abogado y profesor Romero Moreno son formas jurídicas que tienen un valor intrínseco para instrumentar preocupaciones e intereses de individuos o de colectivos, que han mostrado una eficacia por debajo y por detrás de su caracterización vinculadas demasiado intensamente al interés general, o incluso en el caso de las asociaciones (incluso las que no son de utilidad pública) como instrumentos que permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios, como las delinea en sus finalidades esenciales la ley orgánica.Esta funcionalidad es muy clara en el caso de la «forma asociación», como instrumento de persecución de intereses generales o, con toda legitimidad, particulares de un modo colectivo. Es un instrumento valioso en su esencialidad neutra y, por lo tanto, resulta asimismo estimable más que su regulación, su reconocimiento normativo. Y se inscribe en todos los fenómenos de acción colectiva, centrado y enucleado en torno a la pluralidad de personas, que es el horizonte de las universitates personarum.Es prácticamente inexistente, sin embargo, la reflexión sobre la virtualidad de la «forma fundación», ahogada por su tensión insuperable hacia el interés general. Pues bien, son formas jurídicas de institucionalización, que, incluso antes y por debajo de que se utilicen para la obtención fines y el cumplimiento de funciones de interés general, tienen acreditado históricamente un valor y una utilidad social en sí mismas.La fundación responde de una manera muy integrada a una serie de exigencias sociales, que hoy siguen vigentes de modo especialmente acusado, y que responden a un principio general central en el Derecho, cual es, la seguridad. Estas exigencias son: la garantía de que determinadas finalidades que no pueden ser cumplidas sino de modo extendido en el tiempo, incluso más allá de la vida del que lo dispone, lo puedan ser, mediante la existencia de una masa de recursos estable, superando mediante ficciones progresivamente matizadas, la realidad de que se iba a constituir un capital sin titularidad.La fundación es una figura jurídicamente valiosa, en cuanto asegura la existencia de un capital vinculado a un fin, a salvo de cualquier voluntad o arbitrio contrario al del constituyente. De este modo, desde el nacimiento de tal figura jurídica y a lo largo de muchos años de utilización, se ha comprobado su eficiencia, con independencia de que los fines (lícitos, en todo caso) pudieran ser de interés particular. Es el cumplimiento de esos fines, los que justifican la difuminación de la figura del titular.El valor de la asociación tampoco puede ponerse en discusión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho consagrado por la Constitución. Son las finalidades socio-políticas (aunque no siempre coincidan con el interés general de las fundaciones) las que renuevan la necesidad de regular este tipo de instituciones.La respuesta a esta cuestión se resuelve en la práctica por unas consideraciones del siguiente tenor. Si se dispone de la suma económica inicial que fija la ley (o de muchos más bienes para ese fin social) y es propiedad de un individuo (jurídico o físico) o de una familia, se opta por la fundación. Si, por el contrario, lo que concurre es una pluralidad indeterminada de sujetos, movidos naturalmente a ello por una voluntad coincidente, se opta por la asociación.

Un saludo

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#2

Respuesta del participante:

Alejandro Peña

16.09.14

Gracias Ramón por tu detallada e ilustrativa respuesta.

Veo que no he sido suficientemente claro en la forma que he hecho mi pregunta. Nosotros ya estamos registrados como asociación en España. Necesito asesoramiento respecto a la figura jurídica más adecuada para nuestra representación en Argentina, Brasil y Colombia; en esos países queremos poder emplear un representante y también poder recibir donaciones locales.

Saludos.

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