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Consulta formulada por:
¿Creéis que estos comportamientos vulneran la Ley de Asociación por no atender a principios democráticos?
23.05.14
Hola,
La presidenta de nuestra asociación ha cesado al tesorero, a un vocal y al secretario. Los estatutos se lo permiten, ya que establecen que la presidenta es la que elige - y puede cesar- a los miembros de la junta directiva. En la asamblea general extraordinaria solo se elige cada 4 años el presidente. Y posteriormente, este nombra a su equipo, por así decirlo. Aunque, de facto, en la última asamblea como en todas las anteriores se presentó un equipo directivo. Y al poco tiempo, la presidenta, en una actitud autoritaria, y haciendo uso de los estatutos, cesó a los cargos citados. A los pocos días, otra vocal dimitió por estar en desacuerdo con dichos ceses. Y también hay dos miembros más que siguen perteneciendo a la junta directiva que están en desacuerdo.
Para poder continuar con la escuálida junta directiva que les ha quedado, han nombrado como tesorera, a la hija del vicepresidente, que apoyó y alentó a la presidenta en los ceses.
mi pregunta es:
¿eso no contraviene a la ley 2.002 reguladora del derecho a la asociación?
1. Nuestros estatutos no contemplan que haya que ratificar en asamblea general los ceses de los miembros de la junta directiva efectuados por la presidencia.
2. En el impreso oficial de la consejería de justicia de la junta de andalucía para la notificación de modificaciones / renovación de cargos de la junta directiva de las asociaciones reza que “dichos nombramientos se produjeron en la asamblea general extraordinaria celebrada el día ____ , etc…....”
El impreso citado no admite otras opciones.
3. En el modelo/tipo de estatutos publicado en la página web de la misma consejería, a modo de ejemplo, también establece que la elección de los miembros de la junta directiva se llevará a cabo en asamblea extraordinaria.
Esta ley contempla que el funcionamiento interno de una asociación debe regirse por principios democráticos
No sé, porque la verdad es que tanto esta ley, como la andaluza de asociaciones, no son claras en este sentido, ya que hablan de que los estatutos deberán contemplar la forma de elección de los miembros de la junta directiva.
Espero vuestra respuesta
Muchas Gracias
Respuestas
Opinión anónima
23.05.14
Mi opinión, que no es vinculante es la siguiente :
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
Artículo 12 . Régimen interno
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
De acuerdo con este articulo, en su apartado B, deja bien claro que si lo pide un número no inferior a 10%. La junta directiva tiene que convocar una asamblea general extraordinaria en los términos, que establece el apartado C.
Por tanto una cosa es que vuestros estatutos den la prerrogativa a la presidencia de elegir los componentes de la junta directiva y otra muy distinta es que de acuerdo a los artículos antes mencionados , si conseguís la firma del 10% o más de los socios, presentéis a la presidenta una solicitud de convocar una junta general extraordinaria, cuyo único punto del orden del día sea la elección de una nueva junta directiva y que en dicha convocatoria se marque el plazo para presentar las candidaturas a dichos cargos.
En dicha solicitud deberá figurar el número de firmantes, el nombre de cada persona que firma, la dirección, DNI.
La solicitud, la podéis presentar o bien en la sede de la asociación con copia el secretario y que os sellen otra copia o bien mediante buro fax dirigido a la presidenta, para dejar constancia de dicha solicitud y advirtiéndole, que presentareis copia de dicho escrito al registro de asociaciones que os corresponda. En caso de que no os haga caso, no queda más que la vía judicial.
Os deseo suerte, un saludo
Opinión anónima
24.05.14
Estoy completamente de acuerdo con Ramón en cuanto al procedimiento a seguir.
Desde el punto de vista ético , vuestros Estatutos no son muy democráticos, supongo que quienes los redactaron deseaban poder cesar los miembros cuando ellos quisieran.
También seria interesante que la nueva Junta si conseguís que sea aprobada, revisara los Estatutos, sino siempre tendréis el mismo problema. Suerte
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
25.05.14
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en prirmer lugar, debemos de partir de la existencia de una asociación inscrita con carácter declarativo, en el Registro de Asociaciones de Andalucía dependiente de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, siendo de aplicación al supuesto dable el apartado segundo del art. 4 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, el cual establece lo siguiente: “2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.”
A su vez, el apartado quinto del art. 2 de la LODA, menciona que: “5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.”
Este apartado quinto del art. 2 de la LODA tiene rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución, tal como sienta el apartado primero de la Disposición final primera de la LODA, teniendo, a su vez, la consideración de preceptos de directa aplicación, a tenor del apartado segundo de la Disposición final primera de la LODA “los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la ConsTtitución” , debiendo de tenerse en cuenta que el apartado seugndo de la Disposición Final Primera de la LODA ha sido declarado inconstitucional, en cuanto hace referencia al art. 7.1 i) y al art. 11.2, este último en el concreto inciso «y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen», por Sentencia TC 133/2006, de 27 de abril de 2006 («B.O.E.» 26 mayo). La referencia contenida en la citada disposición a los artículos 28.1 f) y 28.2 c), y 30.1, no es inconstitucional. interpretados en los términos de los fundamentos jurídicos 12 y 14, respectivamente.
De acuerdo con este marco normativo expuesto, debe de traerse a colación que junto con la dimensión individual del derecho, el art. 22 de la Constitución Española en adelante, CE, tiene, en primer lugar, un contenido positivo como es la libertad de asociarse, con todo lo que ello supone. Ésta es, quizás, la faceta menos poblemática del derecho de asociación, o, al menos, ha motivados escasos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en adelante, TC.
Junto a la libertad positiva existe una libertad negativa que, aunque no mencionada de forma expresa en el art. 22 CE, ha sido admitida por el TC desde sus primeras resoluciones, “de acuerdo con el art. 10.2. CE se afirma en la STC 67/1985, FJ 3, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirma que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse”.
La libertad negativa de asociación garantiza el derecho a no constituir una asociación, a no afiliarse a ninguna de las existentes y a abondar aquéllas de las que sea miembro, tal como preconiza el art. 2.3. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA.
Pero junto a la dimensión individual del derecho de asociación aparece de forma reciente la dimensión colectiva de dicho derecho donde se ubica el objeto de la consulta lo que no obsta para que se la pueda considerar como una exigencia ineludible del derecho, ya que de poco serviría garantizar la libertad de creación de las entidades asociativas si éstas, una vez creadas, quedaran al albur del poder público. El TC ha insistido en que “el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE, comprende no solamente el derecho a asociarse, sino tambien a establecer la propia organización dentro del marco de la CE y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1. CE)” (STC 218/1988, FJ1).
Una primera manifestación de esta dimensión colectiva es el derecho de la nueva asociación a recibir su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, lo cual plantea dos cuestiones polémicas: el papel del Registro y la adquisición de personalidad jurídica´. Pero la dimensión colectiva va más allá del nacimiento de la asociación, implicando, fundamentalmente, la aptitud de la nueva organización para desenvolverse como tal: su autonomía organizativa y su capacidad funcional. El derecho de asociación protege no solamente el derecho “a” (crear) una asociación, sino también el derecho “en” la asociación, lo que incluye la denominada autonomía normativa y organizativa. La primera se traduce en el derecho a dotarse de unos estatutos en los que se fijen los fines, las condiciones de admisión y expulsión de socios, etc (STC 104/1999, FJ 3). Y el derecho a que se cumplan los estatutos no es sólo un derecho de la asociación, sino también un derecho del socio, siempre que sean conformes a la CE y a las leyes que, respetando el contenido de tal derecho lo desarrollen o lo regulen -STC 104/1999, FJ 5).
De igual forma, en los estatutos asociativos se plasma la estructura organizativa y capacidad de autoorganización, aunque ésta no está exenta de límites como, por ejemplo, los que pueden derivarse del apartado quinto del art. 22 CE, que excluye a las asociaicones paramilitares y secretas. Todavía más polémica se presenta la cuestión de hasta qué punto puede el legislador limitar el derecho de autoorganización mediante la exigencia de formas organizativas que garantizen la democracia interna. Ésta es impuesta por la CE a los partidos políticos art. 6, sindicatos y organizaciones empresariales art. 7, Colegios Profesionales art. 36, y organizaciones profesionales art. 52.
La ausencia de un expreso soporte constitucional no impide que el legislador pueda extender esta misma exigencia a otros tipos de entidades, pero deberán de existir razones suficientes de peso y, en todo caso, no puede convertirse en una regla general. De ahí que resulta criticable que en el art. 2.5. de la LODA imponga a todas las asociaciones por ella reguladas un régimen de democracia interna, y auque, desde luego, no puede entenderse como una exigencia para cualquier tipo de entidad nacida al amparo del art. 22 CE, debemos recordar que la LODA regula un tipo de asociación muy básico que debe servir para dar respuesta a un fenómeno asociativo de muy diversa índole.
Al respecto, el TC ha señalado en la STC 135/2006, FJ 5, que “sólo el legislador orgánico puede excepcionar con jutificación constitucional suficientemente proporcionada, para asociaciones concretas, la libertad de autoorganización que, sin lugar a dudas, STC 173/1998, FJ 8, se deriva del art. 22 CE” y por ello el mandato de democracia interna no puede realizarlo el legislador autonómico, en tanto que legislador ordinario. Se trata tal como se afirma en la STC 173/1998, FJ 12 “de un desarrollo directo de un elemento esencial para definir la libertad de autoorganización de las asociaciones, por lo que solamente las Cortes Generales nunca las Comunidades Autónomas mediante Ley Orgánica tienen competencia para pronunciarse sobre si las asociaciones deben organizarse y funcionar democráticamente o sí, por el contrario, los estatutos de la asociación pueden establecer libremente otros modos de organización y funcionamiento”.
La jurisprudencia constitucional ha venido a reconocer que el requisito en cuestión de la libertad de autoorganización no es exigido por la CE sino por relación a determinadas y cualificadas modalidades asociativas. Y aunque la STC 137/1998, de 23 de julio, declaró inconstitucional el inciso final del apartado primero y el apartado cuarto, ambos del artículo 2 de la Ley 3/1988, de Asociaciones de Euskadi, que establecían que la constitución de asociaciones “se llevará a cabo con respeto al pluralismo y a los principios democráticos” y que la “organización y funcionamiento de las asociaciones será democrático”, esa inconstitucionalidad fue apreciada por un motivo estrictamente competencial y no de fondo. En concreto, sin prejuzgar materialmente por razón de su contenido su adecuación a la CE, sí se estimó que esas reglas contituían “[...] un desarrollo directo de un elemento esencial para definir la libertad de autoorganización de las asociaciones, por lo que solamente las Cortes Generales mediante Ley Orgánia tiene competencia para pronunciarse [...]” [FJ 13.c], razón por la cual se declaró su inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho, quedando planteado, en suma, de una manera clara y directa el problema de la constitucionalidad del art. 2.5., inciso primero, de la LODA: “La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo”.
La CE no impone el requisito de la democracia organizativa y de funcionamiento de las asociaciones constituidas al amparo del art. 22 CE, pero ¿permite al legislador estatal que pueda establecerlo? Al respecto, cabe entender que, aún estando afectada la potestad autoorganizatoria y el amplio margen de la misma, quizás cabría entender la legitimidad de la previsión legal siempre que no se interprete ni aplique en términos absolutamente restrictivos y excluyentes de las muy y diversas posibilidades organizativas y de funcionamiento, todas ellas compatibles, en principio, con la regla de la democracia.
Una organización y funcionamiento democráticos seguramente viene a requerir que los acuerdos más trascendentales en la vida asociativa sean adoptados por todos los asociados en la Asamblea General. Pensemos, por ejemplo, en la disolución, absorción o fusión de la asociación con otra, en su entrada en una federación o confederación de asociaciones, o en las modificaciones estatutarias y la imposición de cargas pecuniarias con carácter extraordinario, o, en la aprobación de los presupuestos y cuentas anuales. También como no en la libre elección de los órganos de gobierno, unipesonales y colegiados, por el conjunto de todos los asociados. Pero la aceptación de cualquier otra concreción resultará harto problemática.
En suma, pues, dado que la LODA queda ceñida a sancionar una regla o principio que admite un amplio margen de apreciación y, por ende, de decisión, quizás sería excesivo concluir que,en esos términos tan generales, indeterminados y abstractos, la misma resultare inconstitucional. Cuestión distinta es cómo el legislador haya concretado, y en qué términos, el inciso primero del apartado quinto del artículo 2 de la LODA, ya que el establecimiento de una estructura organizativa determinada excluyente de otras opciones, o de unas reglas de funcionamiento muy detalladas, dando a entender que otras posiblesno serían democráticas, bien podría restringir de forma ilegal el contenido esencial del derecho de asociación en su manifestación autoorganiativa.
De otra parte, el inciso segundo del apartado quinto del artículo 2 de la LODA añade que “serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconocan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación”. Queda así precisada la consecuencia de la falta de observancia por los estatutos y cualesquiera acuerdos asociativos del contenido del derecho de asociación la nulidad radical de pleno derecho de tales disposiciones estatutarias, pactos o acuerdos, aunque, en realidad, esos incumplimientos supondrán simplemente y llanamente la infracción de la LODA, en la medida en que ésta es la norma que concreta y específica esos “aspectos” del derecho de asociación.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
26.05.14
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: una vez expuesta la dimensión invidual del derecho de asociación, consistente tanto en la libertad positiva como es la libertad a asociarse junto a la libertad negativa consistente en el derecho a no constituir una asociación, a no afiliarse a ninguna de las existentes y a abandonar aquéllas de las que sea miembro, junto con la dimensión colectiva de dicho derecho fundamental, como complementario a lo vertido en la respuesta anterior, cabe añadir al respecto que el acto constitutivo de la asociación es un tipo de especial de contrato, además de ser la plasmación del ejercicio de un derecho fundamental. También los Estatutos tienen naturaleza contractual. Como tales contratos, están sometidos a los preceptos del Código Civil que regulan la teoría general del contrato, y dentro de los mismos, a los límites de la autonomía de la voluntad.
Por tanto, a la hora de constituir una asociación, los contratantes podrán celebrar todos los pactos que consideren oportunos y que no contravengan la Ley, la moral y el orden público, tal como establece el artículo 1255 del Código Civil y los Tribunales podrán y deberán controlar la legalidad de dichos pactos.
No obstante, desde la promulgación de la LODA, esta ley orgánica exige la organización interna y funcionamiento democrático de las asociaciones. La LODA, en su artículo 2.5, establece que «La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación».
Por consiguiente, de entrada es necesario diseñar en los Estatutos una organización interna democrática para la asociación. La misma debe quedar plasmada desde el principio en el contrato estatutario, pues es una cuestión de configuración de la propia asociación. No se establece legalmente de modo expreso cómo se plasma la «organización interna democrática», pero parece claro que ésta debe hacer posible la participación de los asociados, en condiciones de igualdad, en el funcionamiento de la asociación, y que debe fijarse un procedimiento sancionador que permita al interesado defender su posición adecuadamente, así como respetarse los derechos de los asociados.
Por apuntar las cuestiones más importantes, la democracia interna inspirará el régimen de provisión y funcionamiento de los órganos directivos, los derechos individuales del asociado, sus garantías individuales, el régimen de adquisición y pérdida de la condición de asociado, el régimen sobre las vicisitudes internas de la asociación (posible admisión de corrientes internas, etc.), o el régimen económico y la estructura organizativa del mismo.
La LODA, en su artículo 2.5, establece que «La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación». Por lo tanto, no basta con diseñar en los Estatutos una organización interna democrática para la asociación, sino que también es necesario que el funcionamiento de la asociación sea efectivamente democrático. Estamos refiriéndonos, por tanto, no al momento de constitución de la asociación, sino al desarrollo vital de la misma.
Si bien existe cierto sector doctirnal que ha dudado de la constitucionalidad de la regulación citada de la LODA, argumentando que el artículo 22 CE no exige esa organización y ese funcionamiento democráticos que la Ley requiere, pero debe entenderse que no es así: pese a que la CE no exige expresamente esa «democracia interna» en el seno de la asociación de forma cierta y expresa, no cabe duda de que el artículo 9.1 CE es plenamente aplicable también al caso, cuando establece que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Una interpretación integradora e integrada de ambos preceptos constitucionales, complementado con otros ( artículos 1.1 y 9.2 CE) elude cualquier atisbo de inconstitucionalidad en la regulación de la LODA a este respecto: la sujeción a la CE impide que las partes celebren pactos que contravengan la letra y el fondo de la CE,
como sería fijar una estructura o un funcionamiento antidemocrático en la asociación. Sería, además, muy contradictorio que se permitiesen asociaciones con estructuras no democráticas, teniendo en cuenta la relevancia social de las mismas, como manifestación de un importante derecho fundamental y de cara a lograr una democracia plena y efectiva.
Espero haberles ayudado al respecto.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com