Consultas Online
Contratos y reforma laboral
21.03.22
Buenos días
En nuestra asociación contamos con 2 personas con contrato laboral fijo. A veces hacemos algún contrato eventual para proyectos que duran un determinado tiempo. Con la reforma laboral nos entran muchas dudas de como vamos a poder hacerlo a partir de ahora.
En este momento necesitamos contratar una persona para un proyecto con un ayuntamiento que durará 3 meses. Esa misma persona la contrataríamos dentro de unos meses (por un periodo de entre 2 y 4 meses) si nos conceden una subvención solicitada.
No sabemos si se podría hacer fijo discontinuo, porque tampoco sabemos que va a ocurrir el año que viene, ni podemos garantizar unos meses de trabajo.
¿cual sería la mejor opción?
Gracias
Respuestas
Muy buena
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
14.08.22
En relación con la consulta planteada, paso informarle lo siguiente: en primer lugar, el Real Decreto-ley 32/2021, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (en adelante, RDLey 32/2021), aspira, de forma decidida, a revertir la elevada (y cronificada) tasa de temporalidad del mercado de trabajo español. Y, son diversos los elementos empleados para tratar de alcanzar este objetivo: presunción del contrato indefinido (art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante, ET) y ampliación del ámbito de aplicación del contrato fijo-discontinuo (art. 16 ET), con la idea de absorber gran parte de la temporalidad acumulada, cuyas causas han quedado profundamente redefinidas y limitadas (art. 15.2 y 3 ET).
En paralelo, se han incrementado los mecanismos que promueven la calificación indefinida de la relación en caso de encadenamiento de contratos (tanto «de la persona» como «del puesto de trabajo» – art. 15.5 ET); y contratos temporales (singularmente, los de circunstancias de la producción de duración inferior a 30 días) están sometidos a una cotización adicional. A su vez, se ha producido un incremento sustancial de las sanciones administrativas previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Centrándonos en la opción del contrato fijo-discontinuo establecido en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el mismo es una modalidad a la que se le ha querido atribuir una importancia destacada como vía para la «normalización» de la contratación temporal ilícita existente. Esto ha derivado en una ampliación sustancial de su «ámbito de juego».
En términos generales, tal y como se expone en la Exposición de Motivos del RD-ley 32/2021, en la redacción del art. 16 ET «desparece por fin la artificial distinción de régimen jurídico entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, respondiendo de hecho a lo que ya existe a efectos de protección social, al existir una identidad en el ámbito objetivo de cobertura y evitando con ello diferencias de trato injustificadas.
De esta manera, la presente normativa afina su definición de forma que lo decisivo es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados (…).
En definitiva, no resulta justificado distinguir ni a efectos legales ni conceptuales el fijo discontinuo del fijo periódico, incluyéndolos en una categoría y régimen común que subraya el carácter indefinido de la relación laboral y recoge un catálogo de derechos de las personas trabajadoras que, sin perjuicio de las especialidades asociadas a esta modalidad contractual, garantiza el principio de no discriminación e igualdad de trato».
El nuevo art. 16 ET define el contrato fijo discontinuo como el dirigido a atender «trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados«.
A partir de esta definición y teniendo en cuenta la íntegra redacción del art. 16 ET así como del RDLey 32/2021, puede afirmarse que acudirse a esta modalidad en 3 supuestos diferenciados:
1.-Supuestos cuya discontinuidad viene predeterminada por factores eminentemente externos y, en concreto, vinculados a una dimensión «temporal»: discontinuidad de naturaleza estacional o asociada a actividades «de temporada».
2.-Supuestos cuya discontinuidad viene predeterminada por motivos intrínsecos al propio programa de prestación acordado. En concreto, afirma que podrá formalizarse «para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados».
En paralelo, adviértase que el RDLey 32/2021 ha derogado el art. 12.3 ET («Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa«).
Repárese que el concepto clave sobre el que gravita este supuesto del art. 16 ET son los «períodos de ejecución». Y es, precisamente, esta nota la que describe una de las novedades más relevantes, especialmente porque, por ejemplo, admitiría que la discontinuidad fuera determinada por la propia empresa. Esta particularidad no tendría mayor trascendencia (o sería «menor») si no pudiera entrar en colisión con otras instituciones (que no han sido reformadas).
La mención explícita a las contratas/concesiones del propio art. 16 ET no sólo lo corrobora, sino que, de algún modo, convierte a la «discontinuidad predeterminada por motivos intrínsecos al propio programa de prestación acordado», en un eslabón conceptual previo y necesario para esta «transición» (de ahí que, como se apuntará, también se haya previsto la posible percepción de una indemnización al finalizar cada actividad).
3. Supuestos cuya discontinuidad venga definida por las «oscilaciones» de las empresas clientes: este supuesto no deja de ser una «subespecie» del anterior. El párrafo 2º del art. 16.1 ET (dando respuesta a la «transición» recién descrita) establece (sin perjuicio de otras reglas previstas en el ap. 4 a las que se hará referencia) que el contrato fijo-discontinuo también puede concertarse para «el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa«.
Podría suscitarse la duda de si debe acudirse al contrato fijo-discontinuo si la persona que presta servicios para la empresa cliente lo hace todos los días de la semana laborables y a jornada completa. En estos casos no hay propiamente «intermitencia» en la ejecución del trabajo e, incluso, podría ser superior al año natural, si la contrata o concesión tiene una duración superior al año.
Al respecto, no parece que estos factores sean suficientes para descartar la sujeción al contrato fijo-discontinuo (debiéndose acudir al contrato indefinido ordinario). Especialmente porque el elemento determinante es, precisamente, la existencia de una contrata mercantil o administrativa, pues, en este caso, la intermitencia viene dada por el término de cada una de ellas.
Por otra parte, el hecho de que la norma se refiera a las mismas en plural («ejecución de contratas mercantiles o administrativas») parece que estaría sugiriendo que también puede acudirse al contrato fijo-discontinuo en el caso de que se presenten servicios para varias empresas clientes simultánea o sucesivamente.
Por último, resta señalar que el art. 16.2 ET establece que (de acuerdo con lo previsto en el art. 8.2 ET) el contrato fijo discontinuo debe formalizarse por escrito, debiendo reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com