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Contrato a tiempo parcial ¿ Es correcto poner en el contrato que la distribución tiempo de trabajo es a convenir entre trabajador y la entidad?
22.09.20
Buenos días,
Vamos a firmar un contrato de obra y servicio a tiempo parcial con un trabajador. Dada la situación actual causada por el COVID-19, no sabemos cuál será la distribución del tiempo de trabajo, ni si será telemático, presencial, o una combinación de ambas. En condiciones normales sería de lunes a miércoles y algún sábado.
Por otro lado, trabajará en función del calendario escolar, por lo que las horas mensuales de trabajo pueden variar según calendario escolar.
Nuestras dudas son las siguientes:
- ¿ Es correcto poner en el contrato que la distribución del tiempo de trabajo será a convenir entre el trabajador y la entidad? ¿ sin especificar?
-Respecto al número de horas del contrato ¿ debemos poner una media de las horas mensuales de trabajo aunque no sea exacto, ya que cada mes puede variar algo por el calendario escolar? ¿ o cual es la forma correcta de poner el número de horas en contrato?
Muchas gracias por el asesoramiento y ayuda que nos puedan prestar
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
22.09.20
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el contrato de obra y servicio viene regulado en el art. 15.1.a) y 15.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y en el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
El objeto de este contrato es la realización de obras o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta (SSTS 19-3-02 y 21-3-02).
Sin embargo, aún siendo su duración incierta, se ha limitado legalmente la misma estableciendo un término fijo como límite máximo, de modo que estos contratos no pueden tener una duración superior a tres años ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
En cuanto a los requisitos del contrato de obra y servicio, a tenor del art. 15.1.a) y 15,8 ET, y en el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, son los siguientes (SSTS 4-10-07; 19-12-14; 20-7-17):
1. Que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.
2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
3. Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado.
4. Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas (SSTS 21-3-02 y 11-5-05; STSJ Galicia 15-7-15).
5. Que su duración, incierta en principio, no sobrepase los tres años o el término de hasta 12 meses más que pudiera haberse fijado convencionalmente, en cuyo caso se trasformaría en un contrato por tiempo indefinido.
El TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho (SSTS 21-1-09 y 14-7-09). La ausencia de uno de los requisitos la convierte en irregular, deviniendo en indefinida la relación entablada entre las partes.
Sentado lo anterior, existe contrato de trabajo a tiempo parcial, v.g.r, en materia de obra y servicio, cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable al día, a la semana, al mes o al año.
Dicho de otra manera, el trabajo a tiempo parcial es aquel que se presta en jornada reducida sobre la que debe considerarse normal, habitual o típica frente a la normal prestación de servicios por cuenta ajena, constituida por el trabajo a tiempo completo (STSJ Navarra 22-4-02).
En cuanto a las formalidades de un contrato de trabajo a tiempo parcial, conforme a los arts. 12.4.a) y 8.2. del ET, requiere las siguientes formalidades:
-El contrato se debe formalizar necesariamente por escrito, aunque no se exige hacerlo en modelo oficial.
-Debe especificar la jornada pactada haciendo figurar necesariamente en el contrato el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución (STS 17-12-01). Resulta indispensable que el trabajador conozca previamente la distribución de las horas de trabajo (STSJ Murcia 16-4-98).
-El empresario debe entregar a la representación legal de los trabajadores en la empresa una copia básica del contrato a tiempo parcial, bajo amenaza de sanción administrativa. Dicha copia se envía posteriormente a la oficina de empleo. Igualmente, debe comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los 10 días siguientes a su celebración, el contenido de los contratos. A su vez, los trabajadores pueden solicitar en cualquier momento de los servicios públicos de empleo información del contenido de dichas comunicaciones y de la copia básica del contrato, tal como menciona el art. 5.1. del Real Decreto de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
-El trabajador debe ser dado de alta en Seguridad Social al iniciar su prestación de servicios por cuenta ajena especificando, en este caso, el porcentaje de jornada parcial acordado en el contrato.
-La cotización se realiza solo por las horas trabajadas, pero con una base de cotización mensual. Para los trabajadores a tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquella es siempre mensual y está constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias (LGSS art.246; RD 2064/1995 art.65; O ESS/55/2018 art.36).
Consiguientemente, tanto la forma escrita como la especificación de la jornada son requisitos esenciales en el contrato, no sólo porque así se ha establecido legalmente, sino también porque la concreción de la localización temporal de las exigencias que derivan de la relación de sujeción especial que emerge del contrato de trabajo, está indefectiblemente ligada a aspectos o dimensiones de la individualidad del trabajador vinculaciones sociales o grupales, disfrute del tiempo libre, realización de quehaceres laborales complementarios, ejecución de actividades de otra naturaleza, etc. que constituyen núcleo esencial de derechos fundamentales de la persona consagrados constitucionalmente, y cuya satisfacción no puede quedar al albur de lo que en cada momento pueda decidir en materia de horario de trabajo una de las partes del contrato, ya que ello se encuentra expresamente prohibido (CC art.1256) (STSJ Castilla y León 14-11-05).
-El fraude de ley en la contratación a tiempo parcial, al igual que en los demás contratos, no puede presumirse (STSJ Castilla y León 2-5-00), recayendo la carga de la prueba sobre quien alega la realización de una jornada superior a la pactada (STSJ Madrid 25-7-04, Rec 2024/02). Ahora bien, si desde el inicio de la relación laboral realiza una jornada ordinaria de 40 horas es claro que ha existido fraude de ley en el objeto de contrato, cuya consecuencia ha de ser considerado el contrato celebrado a tiempo completo (STSJ Cantabria 6-10-00; STSJ Madrid 26-1-99, Rec 891/98; STSJ Galicia 23-10-97; STSJ País Vasco 13-11-01).
3) De no observarse las exigencias legales en materia de jornada, el contrato surge la presunción iuris tantum de que el contrato se ha celebrado a jornada completa (STSJ País Vasco 11-7-00 ; STSJ Murcia 15-5-00) , salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios (STSJ Canarias 17-9-02, STSJ Cataluña 2-2-01).
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com