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Contratación de personal de la Junta Directiva. Importante
29.10.19
Hola:
Una administración pública pide la devolución de fondos al haber contratado como técnico -ortientador laboral (salario marcado por convenio colectivo) a un miembro (vicepresidente) de la Junta Directiva.
Esta persona no hizo trabajos directivos sino trabajos técnicos. Lo hizo en las mismas condiciones que el resto de técnicos del proyecto (horario, salarios, etc.)
La administración pública se ampara en este artículo:
el 29.7 de la Ley General de Subvenciones, en concreto, el apartado d):
En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley.
b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.
Un saludo,
Por lo tanto, dicen que teníamos que haber pedido autorización previa. Entendemos que dicha autorización previa tiene que ver con servicios subcontratados o concertados no con una relación laboral.
Saludos y gracias
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
02.11.19
En relación con la consulta establecida, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, la cuestión planteada alude al hecho de que por parte de una Administación pública se pide la devolución de fondos a una entidad no lucrativa al haberse contratado como técnico -orientador laboral (salario marcado por convenio colectivo) a un miembro (vicepresidente) de la Junta Directiva, no realizando dicha persona trabajos directivos sino trabajos técnicos, en las mismas condiciones que el resto de técnicos del proyecto (horario, salarios, etc.).
La Administración pública concedente se ampara para la devolución de fondos en el art. 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el cual establece que:
Artículo 29. Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.
“7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley.
b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada.
La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.
e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.”
De acuerdo con el precepto legal establecido, se suscita si por parte de la entidad no lucrativa tenía que haberse pedido autorización previa con la formalización del contrato laboral a la persona miembro del órgano de representación, o, en su caso, si dicha autorización previa tiene que ver con servicios subcontratados o concertados, no con una relación laboral por cuenta ajena.
En este sentido, el artículo 29.7.d) de la Ley 38/2003, prohíbe subcontratar con “Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que la CONTRATACIÓN se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras”.
Los requisitos formales de la subcontratación se regulan en el apartado 3 del citado precepto legal, en los siguientes términos: “Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras”.
Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2019, Rec. núm. 218/2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual considera ajustada a derecho la exigencia del reintegro de una subvención en la que se había subcontratado con una persona vinculada, sin la autorización previa, pues es un requisito legal que debe exigirse en todo caso, incluso aunque no se especifique en las bases reguladoras de la concesión, como razona en su Fundamento Jurídico Tercero:
“En cualquier caso, la subcontratación exige autorización de la Administración y en el presente caso tal autorización no existía, sin que pueda presumirse su existencia de esa “comunicación previa” a la que se alude en la demanda. Comunicación en la que no se informa de la relación existente entre la solicitante de la subvención y la subcontratada y en la que no se solicita autorización al respecto”.
Con todo lo anterior, del juego de los dos preceptos legales referenciados se concluye que la subcontratación con personas o entidades vinculadas con el beneficiario como en el supuesto en ciernes,exige el acuerdo expreso de autorización del órgano concedente, en los términos previstos en las bases reguladoras establecidas por la respectiva Administración pública (artículo 29.7.d.2ª de la Ley 38/2003).
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
Aportada por:
Coordinador y desarrolo de proyectos en entidades sociales
Trabaja en:
Asesor particular
02.11.19
Hola.
En nuestro caso no fue una, subcontractacion vía contrato de prestación de servicio.
Fue una relación laboral que se hizo vía personal propio no subcontracta do.
Nuestra contratación laboral tiene consideración de su contratación? Entiendo que no
Aportada por:
Coordinador y desarrolo de proyectos en entidades sociales
Trabaja en:
Asesor particular
04.11.19
Hola. Disculpen por el correo anterior pues fue escrito con el móvil y hay alguna errata.
Lo que planteamos es que la contratación fue bajo la modalidad de contratación laboral y entendemos que ese servicio de orientación laboral se prestó bajo medios propios, con esa persona contratada. Es decir, no se subcontrató su ejecución a un tercero.
Así lo entendimos nosotros. La duda que nos asalta es la siguiente: contratar a alguien bajo la modalidad de contrato laboral tiene la consideración de subcontratación y por ello de aplicación del artículo 29 de la ley de subvenciones?
Ya nos dicen
Gracias