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Condonación de una deuda de una Fundación a una asociación
15.09.22
Somos una fundación que hicimos un prestamos sin interés a una asociación y ahora queremos condonar la deuda. Nos gustaría saber como lo tenemos que hacer. Si hay que hacer un documento, si se tiene que hacer como una donación.
También nos gustaría saber como se refleja a nivel contable.
Gracias
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
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Asesor particular
15.09.22
Pues lo suyo es hacer un documento sencillo de condonación de deuda, en el que conste la fecha de la deuda y el concepto y la voluntad de la fundación de condonar la deuda con aceptación de la asociación de esa condonación.
En cuanto a su anotación contable, puesto que ese crédito estará recogido en una cuenta de préstamos a corto lo largo plazo, se dará de baja en esa cuenta, con cargo a una cuenta de gasto, concretamente a una cuenta del subgrupo 65 “Gastos por ayudas y otros”.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
17.09.22
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en lo concerniente a la condonación de deuda, cabe señalar que, aunque la condonación se viene considerando por la doctrina como un acto gratuito o de liberación, así la doctrina científica encabezada por Castán, destaca que el artículo 1187 del Código civil somete la condonación, cualquiera que sea su forma, a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, añadiendo que la condonación expresa debe ajustarse a las formas de la donación, y la donación es un acto esencialmente gratuito, otros autores señalan que no siempre la condonación es un acto gratuito. Así, cuando el deudor y el acreedor celebran una transacción en la que el acreedor remite la deuda a cambio de otra contraprestación del deudor, no puede decirse que la condonación o remisión se haya hecho a título gratuito, e igual cuando la quita se produce en el seno de un procedimiento concursal.
Asimismo, se discute por la doctrina científica si la remisión de la deuda es un acto unilateral o bilateral, o, lo que es igual, si constituye una simple renuncia o una convención, y si necesita el consentimiento o aceptación del deudor para que produzca su efecto. Es mayoritaria la doctrina que sostiene la bilateralidad, por lo que el acreedor no podrá liberar al deudor sin su consentimiento. En cambio, cuando se renuncia a un derecho real estamos ante un negocio puramente unilateral, que no requiere para su eficacia el consentimiento del propietario favorecido con la renuncia (por ejemplo, si el usufructuario renuncia al usufructo, la propiedad recobra automáticamente las facultades que constituían el contenido de aquel derecho real), ni que lleve a su conocimiento. En la línea antedicha, se ha de reconocer la posibilidad de revocación de la condonación antes de su aceptación expresa o tácita por el deudor.
Atendido a su forma, la condonación puede ser expresa y tácita.
La condonación es expresa (cabe entender que este el supuesto objeto de consulta), cuando se declara la voluntad de remitir la deuda. Debe ésta ajustarse a las formas de la donación (artículo 1187 CC, párrafo primero), y, por consiguiente, requiere la aceptación del deudor (artículos 618 y 629 del Código Civil). Conforme al artículo 1280 CC, deberá hacerse en escritura pública la condonación de deudas de carácter hipotecario consignadas también en escritura pública, y deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, la condonación de deudas cuya cuantía exceda de 9,02 euros.
b) Condonación tácita. La condonación es tácita cuando la voluntad de remitir la deuda se deduce de actos inequívocos del acreedor.
El Código Civil regula los dos siguientes hechos que implican el perdón de la deuda (lo cual no quiere decir que no puedan los Tribunales apreciar en otros hechos igual efecto):
a)La entrega del documento privado justificativo del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, la cual, según el Código Civil, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo (artículo 1188 CC, apartado 1). Supone el legislador que al entregar al acreedor el documento privado, entrega el arma defensiva de su derecho, cosa que no ocurre en el documento público, porque siempre existe el archivo o protocolo para justificar el crédito. Añade el Código que siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá entregado voluntariamente por el acreedor, salvo prueba en contrario (artículo 1189 CC).
b)La presunción establecida en este artículo presupone también por su naturaleza, el hecho de que el documento a que el mismo se refiere haya estado en algún momento en poder del acreedor, pues de otra suerte no cabría imaginar siquiera la entrega voluntaria.
También resulta del Código la presunción, un tanto anómala, de que la entrega voluntaria del título se reputa hecha por causa de remisión y no por causa de pago, mientras no se pruebe lo contrario. Así lo deduce la doctrina del artículo 1188 CC, en su apartado 2, a tenor del cual, si para invalidar la renuncia de la acción hecha por el acreedor se pretendiese que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud de pago de la deuda. Tal presunción tiene escasa justificación.
b) El hecho de hallarse en poder del deudor, después de haberle sido entregada al acreedor, la cosa pignorada, hecho que implica, según el Código, la presunción de estar remitida la obligación accesoria de prenda (artículo 1191 CC). También aquí debe entenderse que, para que la presunción nazca, es necesario que el traspaso de la cosa pignorada se haya efectuado voluntariamente.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com