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Consulta formulada por:
¿Como una sociedad cooperativa podemos solicitar subvenciones de cooperación?
14.10.10
Hola,
Estamos en proceso de crear una ONG de cooperación al desarrollo, pero que también actúe con acciones sociales en España. Buscando la forma jurídica mejor, dudamos entre una asociación y una sociedad cooperativa.
Nos gustaría saber si la cooperativa se podría registrar como ONG y, ciertamente, si es posible solicitar subvenciones de cooperación o de acción social para cooperativas.
Muchas gracias.
Respuestas
Aportada por:
Abogado. Asesor Tributario ESFL
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Asesor particular
19.10.10
En principio entiendo que sí, pues nada dice en contrario el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional, hablando de entidades de derecho privado legalmente constituidas y SIN FINES DE LUCRO, circunstancia esta última que también puede darse en algún tipo de Cooperativas, en concreto las Cooperativas de Iniciativa Social previstas en el artículo 106 de la Ley estatal de cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio). No obstante entiendo que será un enfoque totalmente novedoso, pues en la práctica las entidades que acceden al Registro de la AECI son las contempladas en la Ley 49/2002 (asociaciones y fundaciones).
Si os decantáis por esta posibilidad (la Cooperativa de iniciativa social) será conveniente que lo consultéis antes con el Registro de la AECI y tengáis también muy en cuenta que las Cooperativas son entidades con muchas especialidades (y complejidades) en sus aspectos legales, fiscales y contables, todavía más que las asociaciones y fundaciones.
Saludos.
Juan González Martín-Palomino.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
30.10.10
Estimado Ferran: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, la pretensión deducida viene dada por el hecho de estar en pleno proceso de creación de una ONG de cooperación al desarrollo, pero que también actúe con acciones sociales en España, necesitando saber si, entre las opciones de asociación y sociedad cooperativa, ésta última puede inscribirse en un registro como ONG.
Sentado esto, debemos de clarificar qué se entiende por ONG de cooperación al desarrollo. Si partimos de la figura “ONGD calificada” la cual sea crea con la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación 1303/2005, de 27 de abril, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones a ONGD, dicha calificación queda reservada a aquellas ONGD (asociaciones y fundaciones solamente), que, sobre la base de un mínimo de años de antigüedad y experiencia en cooperación al desarrollo, solvencia financiera, transparencia en la rendición de cuentas y medios humanos, superan un proceso de evaluación en el que se valoran un total de sesenta y cinco criterios cualitativos y cuantitativos. La calificación también puede otorgarse con carácter de “especializada” a aquellas ONGD cuya relación anterior con la AECID se haya desarrollado preferentemente en un mismo sector.
Por tanto, no cabe que una ONG en proceso de creación pueda inscribirse en el Registro de ONGD “calificadas”, de la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo, al no cumplirlos los requisitos referidos anteriormente.
Cosa bien distinta sería la constitución de una ONG de cooperación al desarrollo, al margen de la AECID, mediante su correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, con un ámbito territorial que excediera del territorio español.
De otra parte, en cuanto a la constitución de una cooperativa de iniciativa social, existe una ley de cooperativas de ámbito nacional, por la que se rigen las cooperativas de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido el traspaso de competencias correspondiente, estableciendo, a tal efecto, el articulo 106 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que:
“1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
2. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
3. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.
4. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en su denominación, la indicación Iniciativa Social”.
De esta forma, cuando la Ley de Cooperativas a nivel estatal habla de “cooperativa de iniciativa social” –o de la denominación que en cada caso se emplee- no se está haciendo alusión a una clase mas de cooperativas de las que se enumeran en las correspondientes Leyes, sino que, se alude a una cualidad que puede tener cualquier clase de cooperativa; cualidad que se adquiere cuando se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. Efectivamente, bajo la locucion “iniciativa social” se contempla la cooperativa en sus dos vertientes fundamentales: la cooperativa de consumo y la cooperativa de produccion. La cooperativa de iniciativa social, tal y como aparece concebida en la LC, podra llevar a cabo la provision o prestacion de servicios asistenciales a los cooperativistas, con lo que estariamos ante una cooperativa de consumo o podra distribuir bienes o servicios prestados por personas que sufran cualquier tipo de exclusion social, en cuyo caso estaria mos ante una cooperativa de produccion. Cabra tambien la combinacion de mixta de ambas –consumo y produccion-, como por ejemplo, una cooperativa de trabajo que prestara servicios de limpieza en un centro terapeutico o asistencial de los que los mismos fueran usuarios o consumidores
Como es bien sabido, el fin de toda cooperativa es satisfacer las necesidades comunes de sus socios mediante una formula mutualistica; esto es: con la participacion de los socios en la actividad cooperativizada. En el caso de la cooperativa de iniciativa social, su peculiaridad se centra, pues, en que se trata de satisfacer unas necesidades especificas merecedoras de especial atencion, que son las necesidades de tipo social no atendidas –o, cuando menos, no debidamente- por el mercado o por el sector publico.
Dicho esto, si bien las cooperativas de iniciativa social podrán solicitar ayudas a las Administración Públicas competente en dicha materia, en concreto, a las Comunidades Autónomas, salvo aquellas Comunidades Autónomas donde no se hubiera transferido dicha competencia, lo que no cabrá será su inscripción en un Registro de Asociaciones, del tipo que sea, local, autonómico o nacional, ni en uno de carácter fundacional y, ni mucho menos, en el Registro de la AECID como ONGD “calificada”, ya que su ámbito subjetivo va referido solamente a asociaciones y fundaciones, tal como expresa la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación 1303/2005, de 27 de abril, de bases reguladoras de la concesión de subvenciones a ONGD.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com