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¿Cómo se debe contabilizar un pago y una donación que se ha hecho en soles?
22.08.12
¿Cómo se debe contabilizar un pago y una donación que se ha hecho en soles?
En el viaje a Perú nos llevamos de la Asociación euros para compra de materiales y donaciones que hemos realizado en Perú, pero con los euros cambiados a soles. ¿Cómo se contabilizan tanto los gastos como la perdida del cambio de dinero?
Gracias
Respuestas
Opinión anónima
23.08.12
La Norma de Registro y Valoración 11ª - Moneda extranjera - del vigente PGC2007 establece que las transacciones que se realicen en otra moneda que no sea el Euro deberán de contabilizarse en Euros aplicando el TIPO DE CAMBIO correspondiente a la fecha de la adquisición del bien o la prestación del servicio.
Los saldos de las cuentas del subgrupo 57. Tesorería, cuya denominación hace referencia a moneda extranjera (cuenta 571. Caja, moneda extranjera; cuenta 573. Bancos c/c en moneda extranjera; y la cuenta 575. Bancos cuentas de ahorro en moneda extranjera) se denominarán en Euros aplicando ya sea el tipo de cambio en la fecha de cada operación (movimiento), ya sea el tipo de cambio medio correspondiente a un periodo máximo de 30 días para todas las operacioens (movimientos) realizados en dicho periodo.
En cuanto a las GANANCIAS o las PÉRDIDAS derivadas del TIPO DE CAMBIO aplicado en cada caso, se imputarán respectivamente a las cuentas 668. Diferencias negativas de cambio (PÉRDIDAS) y 768. Diferencias positivas de cambio (GANANCIAS).
El funcionamiento de estas cuentas será el siguiente:
668. Diferencias negativas de cambio
Pérdidas producidas por modificaciones del tipo de cambio en partidas monetarias denominadas en moneda extranjera.
Se cargará:
a1) En cada cierre, por la pérdida de valoración de las partidas monetarias vivas a dicha fecha, con abono a las cuentas representativas de las mismas denominadas en moneda extranjera.
a2) Cuando venzan o se cancelen anticipadamente las partidas monetarias, mediante entrega del efectivo en moneda extranjera, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.
768. Diferencias positivas de cambio
Beneficios producidos por modificaciones del tipo de cambio en partidas monetarias denominadas en moneda extranjera.
Se abonará:
a1) En cada cierre, por la ganancia de valoración de las partidas monetarias vivas a dicha fecha, con cargo a las cuentas representativas de las mismas denominadas en moneda extranjera.
a2) Cuando venzan o se cancelen anticipadamente las partidas monetarias, mediante entrega del efectivo en moneda extranjera, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.
Notas:
1. Se ha tomado el funcionamiento de las cuentas de referencia según lo establecido en el Plan General de Contabilidad para PYMES, por cuanto cabe suponer que su entidad cumple los requisitos para que le sea de aplicación el mismo en lugar del PGC2007 ordinario.
2. Adjunto el texto completo del PGCPYME por si no dispusiera del mismo.
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Formule nuevas consultas para resolver sus dudas. Un atento saludo.
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Aportada por:
Experto en cooperación Internacional al Desarrollo y relaciones exteriores-PRESIDENTE ASOCIACION HUMANITARIA EL MISIONERO Y EL MUNDO-PRESIDENTE FEDERACION HUMANITARIA EL MISIONERO Y EL MUNDO DE COOP.INTER.AL.DESAR.DE TODOS LOS PUEBLOS DE LA TIERRA-ACHNUR
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Plataforma de ONG de Acción Social
23.08.12
PRIMERO NO SE PUEDE SACAR DINERO EN METALICO DEL PAIS ESTO OS LO DIGO POR LO DEL COMENTARIO DE LOS EUROS QUE DECIS QUE SACASTEIS DE LA ASOCIACIÓN PARA CAMBIAR A SOLES PARA COMPRAR MATERIALES. SEGÚN LA LEY MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA ESTÁ TOTALMENTE PROHIBIDO,LLEVAR MAS EN LO ALTO QUE LO CONTABILIZADO DE LOS DIAS DE ESTANCIA QUE SE VAYA A PASAR EN EL PAIS UN EJEMPLO SI TE VAS A TIRAR UN MES SEGUN EL NIVEL DE VIDA ASI SE TE PERMITE LLEVAR ENCIMA EN EUROS NI UNO MAS.EL RESTO QUE PUDIERAS LLEVAR SE CLASIFICA COMO BLANQUEO DE CAPITALES.ESO COMO APORTACIÓN YA QUE PARA SACAR UNA CIFRA SUPERIOR HAY QUE HACER UN INFORME EN EL BANCO DE ESPAÑA Y DESPUES FISCALIZAR ESOS EUROS A TRAVES DE LA CUENTA BANCARIA QUE TENDREIS QUE TENER EN ESE PAIS.
Y PARA TERMINAR MI CONSEJO NO SE HACEN LOS APUNTES CONTABLES EN EL PAIS DE DESTINO SINO EN EL DE ORIGEN ES DECIR EN ESPAÑA. ¿COMO? CUANDO SE REGRESA ESOS SOLES SOBRANTES SE CAMBIAN EN EL BANCO MISMO ANTES DE VOLVER DEL PERÚ EN EUROS OTRA VEZ .Y SE TRAERÍAN SI FUERA UNA CANTIDAD PEQUEÑA LA SUFICIENTE PARA EL RETORNO PERO COMO TU PREGUNTA ES DE UN VOLUMEN SUPERIOR EN TONCES NO TE PREOCUPES SERÍA DE LA SIGUIENTE FORMA AL IGUAL QUE AL SALIR TUVISTE QUE DECLARAR EN EL BANCO DE ESPAÑA LA CANTIDAD EN EUROS QUE IBAS A SACAR Y A TRAVES DE TU BANCO CON TRANSFERENCIA BANCARIA AL BANCO DE TU SUCURSAL EN PERÚ CARGAR ESTA CANTIDAD AL SALIR LO MISMO PERO A LA INVERSA TRANSFERENCIA A ESPAÑA A TU SUCURSAL BANCARIA SIEMPRE TENEIS QUE PREGUNTAR QUE ESOS DOS BANCOS SEAN DE LA MISMA BANCA ES DECIR DEL MISMO COMPLEJO DE BANCOS PORQUE SINO NO PODRAN HACER LA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL EN POCO TIEMPO UNOS 6 MESES.MAS O MENOS DEPENDE EL BANCO.DE ESTA MANERA LOS ASIENTOS CONTABLES LOS TENEIS EN LA CUENTA BANCARIA DE LA ASOCIACIÓN Y TOTALMENTE FISCALIZADOS.
Opinión anónima
24.08.12
Hola Mª Jose es práctica habitual lo que comentas. Depende de las cantidades siempre es preferible enviar dinero por transferencia que en efectivo, además por temas de seguridad.
Sin obviar lo que comenta el compañero sobre blanqueo de capitales, aunque no es el fin con el que se realizan estas operaciones.
Por otro lado contablemente, tu contabilizas en origen la salida de dinero en € y luego los gastos que hayan habido en destino en € en función del tipo de cambio que haya tenido la operación. La diferencia positiva o negativa se contabilizaría como ha señalado Adolfo a la 768 ó 668.
Os aconsejo guardar siempre el justificante del tipo de cambio. Sobre todo si es una operación subvencionada es obligatorio, para evitar cambios en el mercado negro.
Saludos
Opinión anónima
24.08.12
He de poner algunas objeciones a lo afirmado por el Sr. Martínez Aguilar. Según la normativa vigente respecto a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril) se pueden sacar de la zona Euro hasta 9.999,99 Euros sin necesidad de autorización previa.
Veamos al respecto lo que dice el Artículo 34 de la ley antes citada:
1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las
personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes
movimientos:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000
euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000
euros o su contravalor en moneda extranjera.
A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.
Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas
físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el
Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio
de pago al portador.
3. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de
declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos
monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y
órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la
orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se
transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de
pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
4. La declaración establecida en el presente artículo se ajustará al modelo aprobado y deberá
contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza,
procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligación
de declarar se entenderá incumplida cuando la información consignada sea incorrecta o
incompleta.
El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la
persona que transporte los medios de pago. Durante todo el movimiento los medios de pago
deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados
por la persona consignada como portador.
Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el modelo, forma y lugar de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en las letras a) y b) del apartado primero de este artículo.>
En la página web que se indica a continuación se puede cumplimentar el impreso S1 para obtener autorización para llevar importes de 10.000 o más Euros a paises ajenos a la Zona Euro:
http://www.sepblac.es/espanol/home_esp.htm
Adjunto el texto íntegro de la Ley 10/2010.
Un atento saludo.
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25.08.12
Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Publicado en: Boletín Oficial del Estado, núm. 298 de 13 de diciembre de 1979, páginas 28590 a 28592 (3 págs.)
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen general de control de cambios
Artículo primero.
Quedan sometidos a los preceptos de la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores.
CAPÍTULO II
Delitos monetarios
Artículo sexto.
Cometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de pesetas:
A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:
Primero.–Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito, están cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
Segundo.–Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito cifrados en pesetas.
Tercero.–Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio.
Cuarto.–Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.
B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.
C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier otra forma ilícita.
D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.
Articulo séptimo.
Uno. Los autores de delito monetario serán castigados:
Primero.–Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito, cuando exceda de cincuenta millones de pesetas.
Segundo.–Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quintuplo cuando exceda de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas.
Tercero.–Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas.
Cuarto.–Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de dos millones de pesetas y no pase de cinco millones de pesetas.
Dos. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.
Tres. Cuando los actos previstos en el artículo sexto se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa serán responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquellas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de las hechos.
Cuatro. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas.
Cinco. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal.
Seis. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.
ArtícuIo octavo.
Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto que por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo sexto serán castigadas con multa de hasta dos millones de pesetas.
Artículo noveno.
Uno. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.
Dos. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulan por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.
Tres. Conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo ciento cuatro del Código Penal.
Cuatro. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo sexto de esta Ley.
b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.
CAPÍTULO IIl
lnfracciones administrativas
Artículo diez.
Uno. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:
a) Las conductas previstas en el artículo sexto de esta Ley, cuando su cuantía supera las veinte mil pesetas, sin exceder de dos millones.
b) Cualquier otro acto de los previstos en el artículo segundo de esta Ley y no tipificado en su artículo sexto, cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en las normas de control de cambios o con ella, si hubiese sido obtenida ilícitamente.
Dos. Constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave.
Tres. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de la mitad al tanto del contenido económico del acto ejecutado, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a diez mil pesetas.
Las infracciones leves serán castigadas con multa en cuantía no inferior a diez mil pesetas y que no exceda de la mitad del contenido económico.
Cuatro. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.
Cinco. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.
Artículo once.
Uno. Serán sancionados con multa de hasta un millón de pesetas, como autores de una infracción administrativa, los Administradores, Directivos o Empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto, que por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones, hayan facilitado la comisión de alguna infracción administrativa de las contenidas en esta Ley. Esta sanción será siempre inferior a la que corresponda a la infracción principal.
Dos. En estos supuestos podrá acordarse además por la autoridad competente para ello la suspensión o revocación de la autorización prevista en el artículo quinto.
Artículo doce.
Uno. Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley.
Dos. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tres. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a diez millones de pesetas.
b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a cinco millones de pesetas y no excede de diez.
c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de cinco millones de pesetas.
Artículo trece.
Uno. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el número tres del artículo anterior serán susceptibles de recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dos. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme a los cuatro años.
Artículo catorce.
Uno. Si el infractor reconociera ante la Administración en el curso del procedimiento sancionador, y en todo caso antes de que se formule propuesta de resolución su responsabilidad por una infracción administrativa de control de cambios, cuya cuantía no exceda de veinte millones da pesetas, podrá solicitar de la Administración que interrumpa la tramitación del expediente ordinario, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el responsable ponga de manifiesto ante la Administración los antecedentes que permitan el total esclarecimiento de los hechos.
b) Que no sea reincidente.
c) Que el daño causado sea debidamente reparado a juicio de la Administración.
Dos. Constatada la concurrencia de las circunstancias expuestas en el número anterior, el instructor acordará la interrupción del expediente ordinario y elevará al órgano competente propuesta de resolución para la imposición de la multa, cuyo importe no podrá superar el cincuenta por ciento de la cuantía de la infracción.
El órgano competente resolverá en el plazo de treinta días sobre la imposición de la multa o la prosecución del expediente ordinario.
Tres. A estos efectos la Administración valorará las circunstancias previstas en el número cinco del artículo diez de esta Ley, y tendrá especial consideración que el interesado haya puesto de manifiesto la infracción espontáneamente ante la misma con anterioridad a cualquier actuación administrativa, comunicación o denuncia relacionada con aquélla.
Artículo quince.
Uno. La Administración podrá acordar, durante la tramitación de un procedimiento administrativo relativo a una presunta infracción en materia de control de cambios, que se constituya garantía suficiente para asegurar las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse.
Dos. El importe de la moneda española o divisas intervenidas podrá aplicarse, en su caso, a la constitución de la garantía mencionada en el número anterior.
CAPÍTULO IV
Inspección e investigación
Artículo dieciséis.
Uno. La Administración vigilará el cumplimiento de sus normas de control de cambios, comprobando cuantas situaciones o actividades pudieran dar lugar a su infracción.
Dos. Los funcionarios de los órganos administrativos competentes gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las facultades contenidas en el artículo dieciocho.
Artículo diecisiete.
Uno. Se crea la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios a la que corresponderá la alta dirección y la impulsión a fraude de los órganos correspondientes de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública que puedan colaborar con los fines expresados, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales.
Dos. Los órganos competentes de la Administración, así corno los dependientes de la Comisión antes citada, llevarán a cabo a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos.
Artículo dieciocho.
Uno. El personal encargado de realizar las actuaciones referidas en el artículo anterior podrá, en el ejercicio de sus funciones, tener acceso a los establecimientos o lugares en los que las personas físicas o jurídicas sometidas a investigación desarrollen actividades que pudieran ser constitutivas de delito monetario, con el fin de practicar registros y examinar toda clase de documentación que pudiera estar relacionada con los hechos.
Dos. Para la entrada en cualquier lugar cerrado serán de aplicación las reglas a este respecto contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tres Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para realizar dichas actuaciones de investigación de forma que su eficacia no se logre en perjuicio de la dignidad y de los derechos de la persona.
Artículo diecinueve.
Si efectuada por la Administración la correspondiente investigación se dedujeran de la misma indicios de la comisión de alguno de los delitos a que se refiera esta Ley, el organismo competente lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, a la que remitirá cuantas actuaciones se hubieran practicado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Todas las normas procesales de índole penal contenidas en esta Ley serán sólo aplicables a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los preceptos penales materiales y los sancionadores administrativos tendrán carácter retroactivo, en cuanto resulten más favorables a los responsables de delitos o infracciones monetarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, adapte la legislación de inversiones extranjeras en España a lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere al sujeto en el régimen de control de cambios y distribuya las competencias establecidas en la misma, con el fin de desconcentrarlas entre los órganos previstos en dicha legislación. En todo caso, de las inversiones superiores a quinientos millones de pesetas conocerá el Consejo de Ministros.
Tercera.
El Gobierno desarrollará, mediante Decreto, la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las infracciones de Control de Cambios, prevista en el artículo diecisiete.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Queda derogada la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho y todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda.
El Gobierno, en el plazo de tres meses, publicará la correspondiente tabla de disposiciones derogadas o modificadas por esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
SE ACTUALIZA EN EUROS:
RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los valores correspondientes a los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes.
Publicado en: Boletín Oficial del Estado, núm. 238 de 4 de octubre de 2001, páginas 36831 a 36834 (4 págs.)
El artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas.
De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo, se marcan los criterios para la adaptación de las escalas y baremos de sanciones pecuniarias precios tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas (artículo 11.3). Por otra parte, se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud ; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo Con el fin de evitar aquellos problemas que pudieran plantearse en la interpretación de los criterios de la Ley 46/1998 a los valores recogidos en los procedimientos sancionadores, cuya responsabilidad corresponde al Ministerio de Economía, sus Organismos Autónomos y Entes u órganos vinculados o dependientes y de dar publicidad a los nuevos importes en euros, se ha estimado oportuno recoger en una resolución valores convertidos a euros de los baremos y sanciones pecuniarias correspondientes.
Por lo anterior, en virtud de las funciones atribuidas a la Subsecretaría de Economía en virtud del artículo 16 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, y siguiendo las recomendaciones adoptadas en el Comité de Seguimiento creado en el II Plan Nacional de Transición al Euro, dispongo:
Primero.-La presente resolución tiene por objeto dar publicidad a los valores en euros de los baremos económicos y sanciones pecuniarias correspondientes a los procedimientos sancionadores específicos tramitados por el Ministerio de Economía, sus Organismos y Entes Públicos u otros órganos dependientes o vinculados.
Segundo.-No se recogen en esta resolución los valores correspondientes a los procedimientos sancionadores de carácter general en materia de personal, o de gestión presupuestaria, que son aplicables al conjunto de la Administración General de Estado y cuya iniciativa de conversión a euros no corresponde al Ministerio de Economía.
Tercero.-La conversión de los valores recogidos en la presente resolución no supone sino la plasmación de los criterios recogidos en la Ley 46/1998, de 26 de diciembre, del euro, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, y específicamente, de los contenidos en su artículo 11, sin que en ningún caso se pretenda alterar los aspectos sustantivos de las normas que aprueban o regulan los valores descritos.
Cuarto.-La presente resolución no exime de la obligación de revisar el importe de los valores monetarios incluidos, en aquellos casos en que de acuerdo con la normativa vigente fuera necesaria su revisión periódica.
Quinto.-No se han recogido los valores de aquellos procedimientos sancionadores que ya vienen expresados exclusivamente en euros a la fecha de aprobación de la presente resolución.
Sexto.-Se recogen asimismo, a efectos informativos, los valores en euros correspondientes a las sanciones en materia de defensa de la competencia, introducidos por la modificación efectuada a la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre y por el Real Decreto Ley 2/2001, de 2 de febrero.
No obstante, las cantidades expresadas en euros correspondientes al artículo 11 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, modificada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, han de entenderse convertidas a euros de acuerdo con los valores contenidos en la presente resolución, en virtud del artículo
11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de acuerdo con la redacción introducida por la Ley 9/2001 de 4 de junio.
Séptimo.-Como anexo se incluyen los cuadros con los valores en pesetas de los valores pecuniarios, actualizados a la fecha de la presente resolución junto con su contravalor en euros, de acuerdo con los criterios de conversión recogidos en la Ley 46/1998.
Madrid, 28 de septiembre de 2001.-El Subsecretario, Miguel Crespo Rodríguez.
Valores en pesetas y en euros
Sanciones -Pesetas
Sanciones -Euros Normativa Concepto
Sanciones del sector eléctrico
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico.
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Multa de hasta 500.000.000 Multa de hasta 100.000.000 Multa de hasta 10.000.000
Multa de hasta 3.005.060,52 Multa de hasta 601.012,10 Multa de hasta 60.101,21
Sanciones en materia nuclear
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico.
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Multa de hasta 500.000.000 Multa de hasta 100.000.000 Multa de hasta 10.000.000
Multa de hasta 3.005.060,52 Multa de hasta 601.012,10 Multa de hasta 60.101,21
Sanciones sector hidrocarburos
Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos.
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Multa desde 100.000.001 hasta 500.000.000 Multa desde 10.000.001 hasta 100.000.000 Multa de hasta 10.000.000
Multa desde 601.012,11 hasta 3.005.060,52 Multa desde 60.101,22 hasta 601.012,10 Multa de hasta 60.101,21
Sanciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Multa residual en el supuesto de inaplicación de otros criterios
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones, modificada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Comisión infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . .
Comisión infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Comisión infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
100.000.000 50.000.0000 5.000.000
601.012,10 300.506,05 30.050,61
Multas -Pesetas
Multas -Euros Normativa Concepto
Sanciones en materia de defensa de la competencia
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, por Ley 52/1999, de 28 de diciembre, y por Real Decreto Ley 2/2001, de 2 de febrero.
Sanciones contra acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas de la competencia (artículo 10.1). Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Posible incremento en la sanción cuando se trate de persona jurídica (artículo 10.3). Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
150.000.000 901.518,16
5.000.000 30.050,61 Sanciones acumulables por apreciación de mala fe o grave temeridad (artículo 10.6). Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61 Sanciones coercitivas (artículo 11. Por día:
Desde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000 999.760,101210 Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500.000 993.005,060522
Incumplimiento deber notificación de operación de concentración de empresas (artículo 18.1). Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61 Retraso en la notificación de operación de concentración de empresas (artículo 18.2). Por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000 12.020,24088 Incumplimiento de Acuerdos de Consejo de Ministros (artículo 18.3). Por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000 12.020,24088 No suministro de datos o información o suministro incompleto o inexacto de forma deliberada o negligente (artículo 29.2).
Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000.000 996.010,12 Incumplimiento deber colaboración en servicio defensa de la competencia obstrucción labor inspectora (artículo 33.4).
Por día, hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.000 990.901,518157
Sanciones -Pesetas
Sanciones -Euros Normativa Concepto
Sanciones en materia de estadística
Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.
Por incumplimiento en materia estadística:
Infracciones muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracciones graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
De 500.001 a 5.000.000 De 50.001 a 500.000.
De 10.001 a 50.000.
De 3.005,07 a 30.050,61 De 300,52 a 3.005,06 De 60,11 a 300,51
Sanciones en materia del mercado de tabaco
Ley 13/1988, de 4 de marzo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Infracciones muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracciones graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Entre 20.000.000 y 50.000.000 Entre 2.000.000 y 20.000.000 Hasta 2.000.000
Entre 120.202,42 y 300.506,05 Entre 12.020,24 y 120.202,42 Hasta 12.020,24
Infracción por venta con recargo . . . . . . . . . . . . . Entre 601,01 y 12.020,24
Muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desde 500.000 hasta 2.000.000 Desde 3.005,06 hasta 12.020,24 Graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desde 100.000 hasta 500.000 Desde 601,01 hasta 3.005,06 Leves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Hasta 100.000 Hasta 601,01
Infracción artículo 7.tres.e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500.000 3.005,06
Sanciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Infracciones muy graves:
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Multa en supuesto de no aplicación de otros criterios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000.000 300.506,05 Infracción prevista en el artículo 99, apartado o) no inferior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61
Infracciones graves:
Multa en supuesto de no aplicación de otros criterios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.000.000 150.253,03 Infracción prevista en artículo 100, apartado r), no inferior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000.000 12.020,24
Infracciones leves hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61 Comisión de infracción por persona jurídica:
Multa complementaria a las anteriores muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000.000 300.506,05 Multa complementaria a las anteriores graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.000.000 150.253,03 Infracción prevista en artículo 99, apartado o), no inferior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61
Sanciones en materia de contabilidad y auditoría de cuentas
(Procedimiento del ICAC)
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Infracción de normativa sobre auditoría de cuentas:
Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Mínimo para infracciones graves . . . . . . . . . . . . . 500.000 3.005,06
Máximo para infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . 500.000 3.005,06 Mínimo para infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . 1 1
Infracción por no depósito de cuentas anuales:
Mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.000 601,01 Máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000.000 60.101,21
Para volumen facturación superior a . . . . . . . . 1.000.000.000 6.010.121,04 Límite multa anual de cada año . . . . . . . . . . . . . . 50.000.000 300.506,05
Importe -Pesetas
Importe -Euros Normativa Concepto
Sanciones en materia de control de cambios
Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Sanciones:
Por facilitar la comisión de infracciones administrativas por acto u omisión negligente. Hasta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000.000 6.010,12
Órgano competente:
Competencia del Consejo de Ministros si la sanción es superior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000.000 60.101,21
Importe -Pesetas
Importe -Euros Normativa Concepto
Competencia de Ministro o Secretario de Estado si la sanción es:
Superior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61 Y no excede de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000.000 60.101,21
Competencia de Director general si no excede de . . . . . . . . . . . . . . . 5.000.000 30.050,61
Procedimiento:
Posibilidad de interrupción de la tramitación del expediente ordinario, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, si la cuantía de la infracción no excede de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000.000 120.202,42
Sanciones en materia de prevención del blanqueo de capitales
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.
Comisión de infracción grave:
Importe mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Importe máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.000.000 25.000.000 6.010,12 150.253,03
Comisión de infracción grave, ejerciendo cargos de administración, sanción complementaria:
Importe mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 500.000 3.005,06 Importe máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000.000 60.101,21
Comisión de infracción muy grave:
Importe mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000.000 90.151,82 Importe máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250.000.000 1.502.530,26 Comisión de infracción muy grave, ejerciendo cargos de administración, sanción complementaria:
Importe mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000.000 60.101,21 Importe máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100.000.000 601.012,10
Sanciones -Pesetas
Sanciones -Euros Normativa Concepto
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Sanciones previstas en la Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, “Boletín Oficial del Estado” del 9 (artículos 41 y 42).
Entidades y personas del artículo 40:
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Desde 25.000.000 hasta 50.000.000 Desde 5.000.000 hasta 25.000.000 Hasta 5.000.000
Desde 150.253,03 hasta 300.506,05.
Desde 30.050,61 hasta 150.253,03.
Hasta 30.050,61.
Complementaria para quien ejerza cargo de administración o dirección:
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000.000 90.151,82 Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.500.000 45.075,91
Sanciones a expertos actuarios y sus sociedades, recogidas en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, modificada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, artículo 36.2.
Infracción muy grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Desde 25.000.000 hasta 50.000.000 Desde 5.000.000 hasta 25.000.000 Hasta 5.000.000.
Desde 150.253,03 hasta 300.506,05.
Desde 30.050,61 hasta 150.253,03.
Hasta 30.050,61.
Sanciones en mediación de seguros privados
Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Comisión infracción muy grave . . . . . . . . . .
Comisión infracción grave . . . . . . . . . . . . . . . .
Comisión infracción leve . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Hasta 5.000.000 Hasta 2.500.000 Hasta 1.000.000
30.050,61 15.025,30 6.010,12
.UN SALUDO A ESTO ME REFERIA .UN SALUDO.