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Consulta formulada por:
¿Cómo presentamos las alegaciones por la denegación de utilidad pública?
27.09.11
Estimados Sres:
Hace tiempo iniciamos un expediente para solicitar la declaración de utilidad pública de nuestra Asociación y nos han contestado con un informe desfavorable porque no cumplimos el requisito de promover el interés general ya que ellos entienden que como celebramos convenios con administraciones ejecutamos programas de ellas y no de la asociación.
Nosotros no estamos de acuerdo con eso pero tampoco sabemos como plantear las alegaciones.
Adjuntamos resolución
Gracias
Este tema tiene un documento que lo complementa. ¡Descárgalo!
Respuestas
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
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Asesor particular
29.09.11
Sonia,
no es fácil que saquéis adelante la declaración de utilidad pública, depende de vuestras actividades.
Las alegaciones tienen que basarse en la memoria de actividades que habeis presentado y justificar que realizais actividades de interés general, no solo lo que os encarga la administración.
Si habeis redactado la memoria y la solicitud inicial no deberiais tener problemas para presentar alegaciones ahora.
Saludos,
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Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es
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Asesor particular
29.09.11
Hola Sonia:
Coincido con Valentín. Si bien el desarrollo del entorno rural podría tener una consideración de interés general, lo que es evidente que el desarrollo de vuestra actividad se enfoca diréctamente a la prestación de servicios a personas físicas o jurídicas sin que estos vayan encaminados a ese interés general.
Habría que ver qué especifica dichos convenios. El hecho de que se tengan convenios con administraciones no es óbice para la obtención de utilidad pública, por cuanto puede suponer una forma lícita y normal de financiación de las entidades.
No obstante si las actividades que financian tales convenios no van encaminadas o no tienen un carácter general, es difícil justificar dicha utilidad pública.
Un saludo.-
Aportada por:
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Asesor particular
29.09.11
Hola Sonia: como complemento de la informacion que proporcionan mis compañeros, aconsejaros que a pesar de la dificultad que se os indica por los motivos arriba expuestos, debeis de presentar el escrito de alegaciones contra la resolucion denegatoria de la solcitud porque teneis mucho que ganar y nada que perder. Los argumentos juridicos que se me ocurren es que la asociacion en sus estatutos contempla el que tiende a la promocion del interes general en los terminos recogidos en el art. 32.de la ley organica 1/2002 y cumple asimismo con todos los requisitos exigidos por el RD 1786/1996 para obtener dicha declaracion, y ademas la financiacion obtenida por los convenios y subvenciones va destinada a la realizacion de las concretas actividades de utilidad publica a las que se dedica la asociacion y que debeis de detallar. No dejeis de recurrir!!!
Un saludo
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
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Asesor particular
01.10.11
Estimada Sonia: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: complementando lo que te trasladan mis compañeros/as de portal, inicialmente, hay que estar a lo contemplado en el artículo 3 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, a cuyo tenor:
1. Serán competentes para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de declaración de utilidad pública los siguientes organismos:
a.La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
b.Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en los registros autonómicos de asociaciones.
c.Las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones.
d.Los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de las asociaciones reguladas por Leyes especiales, estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.
2. Será competente para resolver la solicitud de declaración de utilidad pública el Ministro del Interior, previa instrucción del procedimiento por alguno de los organismos a que se refiere el apartado anterior y conforme al procedimiento establecido en los apartados siguientes.
3. Recibida la solicitud de declaración de utilidad pública, si ésta no reúne los requisitos exigidos, el instructor del procedimiento instará, en su caso, a la asociación peticionaria para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, y le otorgará al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El instructor del procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al expediente certificación literal de los asientos registrales correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de los estatutos.
4. Una vez aportada la documentación requerida, el instructor del procedimiento remitirá copia de la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública.
En particular, cada uno de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.
5. El plazo para la emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el contenido del procedimiento instruido.
Se exceptúa el informe del Ministerio de Hacienda, que tendrá carácter preceptivo y determinante a los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. A la vista del procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y que sean favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
7. La resolución adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
8. Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por Leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.
9. Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.
De acuerdo con lo expuesto en este precepto reglamentario, tal como nos expones en la descripción de la consulta y con el documento que nos adjunta, nos encontramos en la fase procedimental consistente en haberse evacuado el informe preceptivo y determinante por parte del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual no tiene el carácter de RESOLUCION, sino de una mera declaración de juicio dentro de un procedimiento administrativo, iniciado a instancia de parte, siendo, por ende, la propuesta de resolución negativa, a resultas de lo cual, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a vuestra entidad, poniéndose de manifiesto el expediente administrativo y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
Una vez concluido el plazo del trámite de audiencia, se pasará a dictar resolución administrativa por parte del Ministerio del Interior adoptando la forma de Orden del Ministro del Interior, la cual se notifica a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, al instructor del procedimiento, Junta de Castilla y León y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en su caso, recurso potestativo de reposición ante el propio Ministro del Interior.
En consecuencia, en el trámite de audiencia y, en su caso, en la resolución denegatoria, la clave para desvirtuar dichos actos administrativos, tanto de trámite como resolutorio, vendrá dada por acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a resultas de lo cual:
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a.Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
En este sentido, sería muy importante conocer la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo ante los recursos de casación en materia contencioso-administrativa interpuestos ante dicho Alto Tribunal, en base a la denegación mediante Orden del Ministerio del Interior de la declaración de utilidad pública a las entidades privadas sin ánimo de lucro, e, inclusive, en los casos de sentencia definitiva y firme, lo establecido al respecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a efectos de servir de basamento jurídico en el trámite de audiencia y ante una resolución administrativa denegatoria posterior.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com