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Consulta formulada por:
¿Cómo podemos vender los productos del huerto sin incurrir en ninguna ilegalidad?
16.12.14
Hola,
Tenemos un pequeño huerto y queremos saber cómo vender los productos sin incurrir en ninguna ilegalidad y también si las facturas de las ventas de los productos de los talleres que se reinvierten en materiales que se les dan a los usuarios como gratificación están sujetos al pago del IVA.
Gracias.
Respuestas
Excelente
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
02.01.15
Estimada Mercedes: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: como cuestión previa, cabe partir de la consideración de dos tipos de ventas por parte de vuestra entidad asociativa, la cual tiene un pequeño huerto, bien mediante la denominada “venta ambulante o no sedentaria”, bien mediante la “venta a detalle”, en la propia huerta. Respecto a la “venta ambulante”, sin la utilidad de un establecimiento comercial fijo y permanente, la misma viene regulada en el artículo 1.2. de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en su redacción dada por Ley 1/2010, de 1 de marzo, en la cual “se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. “Por establecimientos comerciales se entiende, a tenor del art. 2 de la Ley 7/1996, “los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en temporadas determinadas. 2. Quedan incluidos en la definición del apartado anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el art. 334 del Código Civil.”
A su vez, el art. 53 de la citada Ley 7/1996 considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, correspondiendo a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco respectivo de competencias.
Al respecto, al estar vuestra entidad asociativa radicada en la ciudad de Valladolid habrá de cumplimentarse los trámites que autoricen a la venta venta ambulante en los ercadillos, rastro y puestos de filatelia y coleccionismo (incluidos puestos de barquillos y libros) por un periodo de un año natural -https://www.valladolid.gob.es/es/tramites-servicios/listado-busqueda-tramites/autorizacion-ejercer-venta-establecimientos-comerciales-per, al existir una normativa reglamentaria aprobada por dicha Corporación Local consistente en un Reglamento regulador de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes, así como una Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio publico municipal.
A mayor abundamiento, en el ámbito autonómico castellano-leonés, el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, en su art. 4 establece las condiciones para el ejercicio de la actividad comercial, bajo el siguiente tenor: “Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad comercial recogida en esta ley deberán gozar de la capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado y, en especial cumplir con la obligación de satisfacer los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial establezca cualquier Administración Pública, así como estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda, y disponer de las correspondientes autorizaciones municipales.
Asimismo estarán sujetos a los criterios de ordenación e intervención administrativa en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del resto de normativa aplicable al respecto”.
Por su parte, en el Título IV del Decreto-Legisltivo 2/2014, se regula de forma detallada las llamadas ventas especiales que se realicen en el territorio de Castilla y León, siempre desde la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, adecuando algunos aspectos sobre la materia que requerían ser adaptados a las reformas estatales llevadas a cabo en los últimos años tras la transposición de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior y otras directivas en materia de competencia desleal y publicidad. Destaca, entre otros aspectos, la desaparición de la autorización administrativa previa y su sustitución por una comunicación a la Administración.
Entre las ventas especiales, cabe citar para el caso que nos ocupa la “venta ambulante o no sedentaria”, la cual viene establecida en los arts. 40 y a 42 del Decreto-Legislativo 2/2014, bajo el siguiente tenor:
Artículo 40 Concepto
De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.
Artículo 41 Autorización
En el territorio de Castilla y León, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial.
No obstante lo anterior y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.
La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.
Artículo 42 Regulación de la actividad
1. Las Ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo:
a) Los lugares y periodos en los que puedan desarrollarse las diferentes modalidades de venta ambulante.
b) Número de puestos o licencias.
c) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.
d) Tasa a pagar por la concesión de la licencia.
e) Régimen interno de funcionamiento del mercadillo.
f) Previsión del régimen sancionador aplicable.
2. No podrá concederse autorización para el ejercicio de esta modalidad de venta de aquellos productos cuya normativa reguladora lo prohíba.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones aplicables a los distintos tipos de venta ambulante sin perjuicio de las competencias municipales en esta materia.”
Sentado lo anterior, es decir, lo referido desde el ámbito legal a las ventas ambulantes o no sedentarias, cabe traer a colación, igualmente, una costumbre inveterada por parte de los agricultores en este supuesto, por parte de una asociación, siempre que la venta a detalle venga recogida en sus estatutos, de la venta en su propiedad de una parte de su producción agrícola sin ningún tipo de permiso o autorización, de forma directa, sin intermediario, a cualquier persona.
Al respecto, debe señalar que, a tenor de lo referido anteriormente respecto al artículo 1.2. del Decreto-Legislativo 2/2014, así como de lo establecido en el 2 de de dicho Decreto-Legislativo respecto a los establecimentos comerciales “Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual”, cabe considerar la “venta al detalle” por la entidad asociativa de productos de temporada sólo es posible en el lugar de su producción, esto es, en el campo o huerta, o en los centros cooperativos de recogida de producción. Fuera de estos supuestos, estaremos ante en presencia de una actividad comercial de venta ambulante sujeta al Decreto-Legislativo 2/2014, y demás disposiciones dictadas en desarrollo del mismo.
No obstante lo dispuesto, el hecho de que se pueda proceder a la venta de un determinado artículo o producto agrícola mediante una venta al detalle, ello no obvia el preceptivo cumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria que resulte de aplicación, especialmente en lo que se refiere a alimentos. Conviene recordar que, a nivel estatal, la producción de mercancía hortofrutícola está sujeta al cumplimiento de las normas derivadas de la Política Agraria Común de la Unión Europea, y, en el caso que nos ocupa, el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cobra especial importancia, al establecer una serie de reglas bajo las cuales debe procederse a la posible comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas, independientemente del tipo de comercio (al por mayor o al por menor), de que se trate. Dicha regulación a nivel europeo señala en su Considerando 74 que: “Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen”.
Asimismo, en su art. 76 de dicho Reglamento como norma de Derecho comunitario derivado, prevé cómo debe llevarse a cabo la venta de los productos del sector de las frutas y hortalizas.
De igual forma, en el caso de una venta al detalle, deberá tenerse en cuenta que en el municipio donde se encuentre sito el huerto propiedad de la entidad asociativa habrá de tenerse en cuenta la existencia, en su caso, de una Ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Corporación Local, al amparo de la previsión que el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y los requisitos que pudiera prever la misma respecto a dicho tipo de venta, así como la acreditación de tratarse de productos agrarios primarios y el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias que establezca la normativa reguladora de cada productos.
A lo anterior, además, habrá de tenerse en cuenta si la Ordenanza dispone de un régimen sancionador en caso de incumplimiento de lo previsto en su regulación local.
De otra parte, si la venta a detalle pudiera considerarse competencia competencia desleal por parte de otros comerciantes, por cuanto aquellos deben cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para el ejercicio del comercio al por menor, a este respecto, de acuerdo con el art. 15.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal LCD, “se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes”, ventaja que “ha de ser significativa, es decir, relevante “.
En lo atinente a si las facturas de las ventas de los productos de los talleres que se reinvierten en materiales que se les dan a los usuarios como gratificación están sujetos al pago del IVA, “prima facie”, del artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, podemos traer a colación la siguiente definición: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes”.
Así pues, el IVA grava las transacciones económicas, y está destinado a ser soportado por los consumidores finales. Se entiende por consumidor final cualquier persona física o jurídica que no realice actividades económicas; es decir, que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades económicas, además de pagar IVA en sus compras, cobran IVA en sus ventas, salvo que se tenga concedida alguna EXENCIÓN, de manera que al finalizar un trimestre hallan la diferencia entre lo cobrado y lo pagado. Si la diferencia es positiva se la ingresa a la AEAT y si es negativa reclama su devolución a dicha agencia público estatal.
A tenor de lo expuesto, las entidades asociativas estáns sujetas al IVA. Esto es así, en relación con el artículo 5.2 de la Ley de IVA, ya que desde el momento en que en las entidades asociativas se usan factores de producción materiales y humanos para producir y distribuir bienes y servicios, dichas entidades están sujetas a IVA. No importan los fines que se persigan (protección social, causas humanitarias, etc.), siempre y cuando se reciba contraprestación por estos bienes y servicios (dinero o bienes, para entendernos). En otras palabras, si vuestra entidad asociativa recibe una contraprestación en dinero o especie por la venta de los productos de los talleres que se reinvierten en materiales, la misma está sujeta al IVA. La única forma de que las entidades sin ánimo de lucro no estén sujetas a IVA, es que todas sus entregas de bienes y prestaciones de servicios sean a título gratuito.
De igual forma, prácticamente todas las Asociaciones y Fundaciones deberían estar dadas de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, en función de su actividad económica. De esta suerte, las Entidades asociativas podrán y deberán cobrar IVA en sus facturas y a la finalización del período que corresponda, salvo que se tenga concedida alguna exención en el cobro de IVA, saldarán sus cuentas con la AEAT. Si por cualquier causa, vuestra entidad asociatva no estuviera dada de alta en algún epígrafe del IAE, no podrá emitir facturas, no pudiendo cobrar el IVA y, lógicamente, al actuar como consumidor final, no podrá deducirse el IVA soportado en sus compras.
Una tercera vía u opción es que en la Entidad asociativa lleve a cabo actividades económicas con actividades no consideradas económicas, con lo que sólo podríamos, en nuestras declaraciones trimestrales, incluir los ingresos con factura relativos a las actividades económicas y los gastos con factura relativos a dicha actividad económica. En este caso se aplica la llamada Regla de la Prorrata.
En cualquier caso, existe una serie de exenciones relativas al cobro del IVA, nunca al pago, que conviene conocer. A tal efecto, el artículo 68 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispone que las entidades que cumplan los requisitos correspondientes “podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente” y, además, estas exenciones “se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”
Así pues, la redacción actual del artículo 20.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido es la siguiente: “A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
-Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
-Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
-Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
-Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
-Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
-Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
En resumen, todas las entidades que cumplan los requisitos que cita la Ley para ser consideradas como entidades o establecimientos de carácter social deben aplicar la exención de IVA a todos los servicios que presten que puedan estar encuadrados entre las actividades citadas en el artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en referencia a exenciones de carácter subjetivo para ese tipo de entidades, independientemente de si solicitaron o no el reconocimiento de dicho carácter y mientras se cumplan las condiciones que determinan dicha exención.
Dicho lo anterior, el hecho de que las asociaciones queden no sujetas o exentas de IVA, solamente es beneficioso “a priori” para sus usuarios o destinatarios. Para la entidad sin ánimo de lucro, por una parte sí puede ser beneficioso, al ahorrarse cargas administrativas y presentar modelos de IVA trimestrales o mensuales, pero, por otra parte, si se presta actividades en las que esté obligado a repercutir un 10% de IVA y muchos de los bienes y servicios que compra van al tipo del 21%, el IVA saldría a devolver.
Con todo lo anterior, el IVA o Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto indirecto que grava el consumo de cualquier producto o servicio. Dicho impuesto indirecto no se aplica directamente sobre la renta del contribuyente, sino sobre cualquier bien de consumo a través de sus fases de fabricación y distribución. Las diferentes empresas que participan en este proceso van sumando el IVA por sus servicios y este repercute finalmente en el consumidor.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de cualquier producto o servicio. Es decir, no se aplica directamente sobre la renta del contribuyente, sino sobre cualquier bien de consumo a través de sus fases de fabricación y distribución. Las diferentes entidades que participan en este proceso van sumando el IVA por sus servicios y este repercute finalmente en el consumidor.
Pero como no todos los productos o servicios tienen la misma consideración, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, distingue entre tres tipos de IVA ). En términos generales cuanto más básica es la necesidad de un producto, menor es el IVA que se le aplica. Los tipos de IVA vigentes tras la reforma fiscal de 2010 y la última subida de IVA son los siguientes:
-IVA general (21%). Es el porcentaje que se aplica por defecto a todos los productos y servicios. Electrodomésticos, ropa, calzado, tabaco, bricolaje, servicios de fontanería… La mayoría de artículos están sujetos a este tipo y más tras los últimos cambios, que llevaron hasta este tipo los servicios de peluquería, gimnasios y hostelería y otros similares. Se incluyen productos sanitarios, bienes intermedios, equipos médicos e instrumental sanitario.
-IVA reducido (10%). La lista de productos y servicios que tributan a un tipo reducido es muy larga e incluye los alimentos en general (excepto los que soportan un IVA superreducido); transporte de viajeros, los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento.
-IVA superreducido (4%). Se aplica a los productos de primerísima necesidad y reciben esta consideración el pan, leche, huevos, frutas, verduras, hortalizas, cereales y quesos. Además, también se benefician de este IVA libros, periódicos y revistas no publicitarios; medicamentos de uso humano; sillas de ruedas para personas con discapacidad y prótesis, y Viviendas de Protección Oficial o VPO.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo y Feliz Año 2015.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com
Respuesta del participante:
02.01.15
Muchisimas gracias por tan completa respuesta, todo esto nos clarifica las cosas.
feliz año 2015
Respuesta del participante:
02.01.15
Muchisimas gracias por tan completa respuesta, todo esto nos clarifica las cosas.
feliz año 2015