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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Antonio Sanjuán Baltar

¿Cómo añadimos dos vocales más a la Junta Directiva?

28.03.14

¡Hola!

Quería preguntaros como es el proceso para añadir a la Junta Directiva dos vocales más. Estamos registrados en la Xunta de Galicia desde el 7 de Marzo y ahora mismo, nos gustaría que dos personas más participasen en la Junta

¿Cual sería el proceso?

Un saludo y gracias :)

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.04.14

Estimado Antonio: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, si vuestra intención viene dada por añadir dos miembros más al órgano de representación de la entidad asociativa, de suyo, estaríamos en presencia de una modificación estatutaria, la cual para llevarse a efecto, al tratarse de una asociación inscrita en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, y ante la inexistencia de una ley de asociaciones a nivel autonómico gallego, y sus disposiciones de desarrollo, debemos de estar a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por elque se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registros de Asociaciones.
De esta suerte, ante la modificación de la composición de la Junta Directiva, con un mayor número de miembros, la letra h) del apartado primero del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asocicación en adelante, LODA, establece que: “1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
De conformidad con lo expuesto, para llevar a cabo una modificación en la composición del número de miembros de la Junta Directiva, ha de estarse a lo contemplado en el artículo 16 de la LODA, a cuyo tenor: “1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
De igual forma, es dable traer a colación lo referido en los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registros de Asociaciones, a cuyo tenor:
Artículo 8. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
“El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente con tal objeto.
Artículo 9. Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
1. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b) En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambiotde domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.”
A la luz de lo expuesto, estamos en presencia de una modificación estatutaria inserta en un contenido necesario de los Estatutos art. 7.1.h) LODA, los cuales han de prever los órganos asociativos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, atribuciones, duración de los cargos, etc., en la forma que consideren oportuno.
Por su parte, el artículo 16 de la LODA anteriormente referenciado distingue entre las modificaciones de los estatutos que afecten al contenido previsto en el artículo 7 de la LODA-tal como acontece en el supuesto en ciernes-, y las restantes. Sólo somete al régimen especial previsto en el apartado primero del artículo 16 de la LODA a las primeras. Respecto de las demás, habrá que estar a lo que los propios Estatutos establecan y, en su caso, al régimen general para la adopción de acuerdo de la Asamblea, sin perjuicio de que para que produzcan efectos a terceros es necesaria su inscripción.
Una vez efectuada la modificación estatutaria, tal como sienta el apartado primero del artículo 16 de la LODA, habrá de seguirse los trámites procedimentales referidos en los articulos 8 a 10 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registros de Asociaciones, remitiéndole en archivo pdf., el modelo establecido al respecto por el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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