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Cambio de secretario general en una asociación
26.02.20
Buenos días.
En nuestra asociación sin ánimo de lucro ha dimitido el secretario y en la asamblea general se ha nombrado al nuevo. Sabemos que tenemos que registrar el cambio en el Registro Nacional de Asociaciones, pero mi duda es si también tenemos que ir al notario para elevarlo a público. En los poderes vigentes, en el punto de delegación de poderes, se indica que “se aprueba por unanimidad la delegación de poderes en la persona del presidente para la firma social de todas clase de cobros, pagos, giros, depósitos, cuentas,(...) así como la facultad de efectuar toda clases de actos y contratos en nombre de la Asociación, y la facultad de elevar a públicos los acuerdos adoptados en la asamblea general. Del mismo modo, delega en la antedicha persona la facultad de representar a la Asociación ante la Administración Pública, Corporaciones y personas físicas y jurídicas de todo orden así como ante cualquier jurisdicción ordinaria administrativa, local y otras”.
Y en los estatutos vigentes, se indica que “el Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de este, por enfermedad o cualquier otro motivo y tendrá las mismas atribuciones de él”.
Al ser el cambio sólo del secretario, necesitamos saber si es necesario llevar al notario unos nuevos poderes, de cara a las futuras subvenciones solicitadas a entidades públicas, o si por el contrario no nos hace falta.
¡¡Muchas gracias!!
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
04.04.20
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada trata sobre si el cambio de un miembro en el órgano de representación asociativo, en el supuesto en ciernes, el Secretario de la entidad, además de comunicarse al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, es necesario elevarlo a escritura pública ante notario.
Al respecto, cabe traer a colación el art. 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.”
A su vez, el art. 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sienta que:
“1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.”
En desarrollo de la Ley Orgánica referenciada, mediante Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, siendo de aplicación al caso que nos ocupa los arts. 51 y 52 de dicha disposición reglamentaria:
Artículo 51. Plazo de presentación de la solicitud.
“La solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 37.1, contado desde la adopción del respectivo acuerdo de elección o nombramiento, o de producirse la variación en la composición del órgano representativo.”
Artículo 52. Documentos que deben adjuntarse a la solicitud.
“1. A la solicitud deberá acompañarse acta de la asamblea general o del acuerdo adoptado, según se haya determinado en los estatutos, en el que conste la designación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación y su fecha, y se indique expresamente:
a) Los datos de identidad y domicilio, si son personas físicas.
b) La razón social o denominación si son personas jurídicas, con los datos de identidad de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) Cargos que ostentan dentro del órgano de representación.
d) La fecha de la elección o nombramiento de los titulares entrantes.
e) La fecha de la revocación y el cese, en su caso, de los titulares salientes
f) La firma de los titulares entrantes y, en su caso, de los salientes. En el supuesto de no poderse aportar la firma de los titulares salientes, se acompañará justificación suficiente de tal circunstancia.
2. Cuando concurran las situaciones incidentales a que se refiere el artículo 25, a la solicitud se adjuntará certificado expresivo de tales circunstancias.
3. El Registro podrá requerir la aportación de un certificado en el que, mediante documento único y consolidado, se haga constar la relación actualizada de la totalidad de los miembros y cargos del órgano de representación, cuando ello resulte necesario para garantizar la coherencia de la publicidad registral.”
Con todo lo anterior, de conformidad con la normativa estatal en materia de asociaciones, no es obligatorio el otorgamiento de escritura pública ante notario de la modificación producida en el seno del órgano de representación asociativo, bastando la mera inscripción registral .
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com