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Consulta formulada por:
¿Cambiamos los estatutos de forma o cambiamos la denominación de asociación?
14.04.16
Hola.
La Asociación a la que pertenezco se fundó hace más 20 año con el fin de mejorar la calidad de educación de los alumnos de una escuela de adultos fue formada por alumnos ex alumnos y profesores, en aquel entonces lo hizo como una asociación cultural. Hace dos años se modificaron los estatutos por orden del Ministerio de Justicia basando en el modelo de asociaciones en general.
Ha habido cambios de junta directiva revisando estatutos nos hemos dado cuenta que en ellos no se nos relaciona con la escuela adultos, no define quienes son los asociados.
Hemos leído, examinado e investigado y eso nos ha llevado a una pregunta muy importante
¿Cambiamos los estatutos de forma que se haga la vinculación con la escuela de adultos o cambiamos la denominación de asociación?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion
Trabaja en:
Asesor particular
14.04.16
La decisión es vuestra y las diferencias entre una cosa y otra son de matiz.
En general es bueno conservar la antiguedad de una asociación que ha estado bien administrada y funcionando bien durante tiempo. En cambio si hay dudas sobre la situación económica de la asociación o está desprestigiada es mejor disolverla y crear otra.
No se me ocurren en este momento más argumentos a favor de una opción u otra, creo que lo que te digo es importante para la decisión.
Saludos,
Opinión anónima
14.04.16
Hola,
Concido con Valentin, y me atrevo a recomendar la opción de modificar los Estatutos y continuar con la Asociación, salvo que esté desprestigiada o en quiebra económica.
Saludos!
Salvador
puche29consultoria
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
16.04.16
En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en línea con lo que mis compañeros Agustín y Salvador les refieren, con independencia de que vuestra entidad asociativa venga regida por una legislación específica, basándonos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la meritada Ley, a cuyo tenor :
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico”.
Así pues, del tenor del precepto legal expuesto, partiendo de los que los Estatutos constituyen la manifestación de la potestad autorganizatoria, y habida cuenta de que en el devenir del tiempo se han dado cuenta de cuestiones tales como que en los Estatutos no se da cuenta ni se relaciona la misma con la escuela de adultos, no se define quienes son los asociados, la modificación estatutaria a llevar a cabo más que de forma, es decir, de denominación asociativa sería de fondo, en relación con los fines de la actividad y con los requisitos para acceder a la condición de asociado.
Al respecto, si pretendéis llevar a efecto una modificación estatutaria, la misma viene establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece lo siguiente:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 –en este precepto legal encajaría vuestro supuesto-requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com