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Consultas Online

Consulta formulada por:

Félix Casado Soto

Baja de vocal de la Junta directiva

10.06.21

Hola,

Tenemos que dar de baja a dos vocales de la junta directiva e incluir a otros dos.

¿Es necesario volver a comunicar las bajas y altas al registro pertinente? ¿O vale con registrarlo mediante acta ?

Gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Suficiente

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

12.06.21

Hola Félix
Debéis acudir al registro ya que se trata de una modificación estatutaria según la ley de asociaciones
El art 16 de la citada ley dice
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
Dicho lo cual necesitáis acudir al registro ya que se trata de una modificación estatutaria
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.06.21

Estimado Félix: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, partiendo de que vuestra Club Deportivo Elemental tiene su domicilio social y, por ende, su ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, es de aplicación al mismo la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, la cual establece en su artículo 2, en calidad de principio rector de la política deportiva, el “fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo”. Coherente con dicho principio, el Título IV de la Ley se ocupa de la regulación de la “organización deportiva privada”, ámbito asociativo donde se establece una amplia variedad de tipos de asociación que permite una respuesta organizativa plural, flexible y realista del fenómeno deportivo, entendido básicamente como actividad libre y voluntaria de los ciudadanos.
De esta manera, la red asociativa deportiva prevista viene a responder fielmente a las necesidades y deseos de los interesados y facilita que éstos encuentren, en cada caso, la fórmula asociativa concreta que satisface sus inclinaciones, finalidades, posibilidades y previsiones, potenciándose, con ello, una auténtica promoción del deporte, cuya competencia, en su ámbito territorial, tiene atribuida, por la Constitución Española, la Comunidad de Madrid a tenor de lo establecido en el artículo 26.17 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.
En desarrollo de dicho texto legal, el Decreto 199/1998, de 26 de noviembre, por el que se regulan las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y se modifica el Decreto 99/1997, de 31 de julio, de Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, afronta el mandato legal de desarrollo reglamentario de las estructuras de las asociaciones que figuran previstas, de forma general, en el citado Título IV de la Ley, con la excepción de las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las cuales, por la peculiaridad de ostentar, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, disponen de una norma específica.
En consecuencia, se regulan los clubes deportivos en sus dos modalidades: clubes deportivos elementales y clubes deportivos básicos; los primeros, en calidad de asociaciones descargadas de formalidades, con objeto de resultar útiles a quienes precisan tan sólo una cobertura asociativa mínima, pero suficiente, que permita una práctica del deporte acogida a los beneficios y ventajas de la Ley; los segundos, necesitados objetivamente de una mayor y más compleja organización a tenor de las exigencias y responsabilidades que se derivan de una forma más comprometida de realizar la práctica deportiva y especialmente en orden a posibles vinculaciones y coordinación con la estructura y la organización del deporte de competición suprautonómica.
Se integran también, en este planteamiento del asociacionismo deportivo, las agrupaciones deportivas, entidades que no tienen como finalidad el deporte de competición, sino preferentemente la actividad físico-deportiva recreativa, sin reglamentos oficiales ni otras limitaciones o normas que aquellas que permitan, canalicen y potencien esta actividad deportiva de naturaleza lúdica, formativa y saludable. Igualmente, se regula la constitución de Secciones de Acción Deportiva, abriendo, de esta forma, las puertas a aquellas entidades públicas o privadas existentes que, sin abandonar su personalidad y condición de entidades con posibles fines incluso distintos al deportivo, desean, no obstante, organizarse también dentro del marco de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid y entrar en este ámbito asociativo para la práctica deportiva organizada. Las Agrupaciones de Clubes, por su parte, vienen a cubrir un espacio deportivo interesante que se encontraba sin atender en regulaciones anteriores, circunstancia que impedía a determinados clubes cuya peculiar especialidad deportiva no venía definida ni recogida por ninguna Federación Deportiva, poder organizar y realizar sus competiciones específicas en el marco de la Comunidad de Madrid. Por último, se recogen las disposiciones que afectan a ciertas entidades singulares, tales como las Asociaciones de Federaciones Deportivas madrileñas y las Coordinadoras deportivas de barrio, las cuales responden a determinadas finalidades estructurales y de asistencia técnica o administrativa comunes y cuya constitución y funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1994, deben regirse por la legislación general sobre asociaciones.
Dicho lo anterior, en el artículo 6 del Decreto 199/1998, de 26 de noviembre, por el que se regulan las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid y se modifica el Decreto 99/1997, de 31 de julio, de Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, se establece la Clasificación de los clubes deportivos bajo el siguiente tenor:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, los clubes deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos elementales.
b) Clubes deportivos básicos.”
A su vez, el artículo 7 de dicha disposición reglamentaria define los Clubes deportivos elementales, al establecer que:
“Los clubes deportivos elementales son asociaciones privadas sin ánimo de lucro que tienen como finalidad principal la práctica de actividades físico-deportivas y, en su caso, la participación en competiciones de carácter deportivo.”
En cuanto a la constitución, el artículo 8 de dicho reglamento se especifica que:
“Conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 15/1994, para la constitución de un club deportivo elemental, será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure, como mínimo, lo siguiente:
a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.
b) Voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la Federación respectiva.
A su vez, el artículo 9 del Decreto objeto de referencia, en lo que concierne al régimen interno, señala que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 15/1994, los clubes deportivos elementales podrán establecer sus normas internas de funcionamiento que, en todo caso, deberán respetar los principios democráticos y representativos.
Cuando el club no establezca las normas a que hace referencia el párrafo anterior, se aplicarán, en su defecto, las siguientes reglas:
a) El Responsable del club será elegido democráticamente por los socios, ostentará la representación del club y administrará el patrimonio.
b) Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría de los asociados.
c) La incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada por la mayoría de los socios.
d) La separación no voluntaria de cualquier asociado se producirá respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción.
e) Todos los socios tienen derecho a participar en las actividades propias del club y a conocer los programas, actividades y situación económica del mismo.”
En lo que respecta a la certificación de identidad deportiva, el artículo 10 del Decreto 199/1998, sienta que:
“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 en conexión con el artículo 44.2, ambos de la Ley 15/1994, la constitución de un club deportivo elemental y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva.
2. El certificado de identidad deportiva acreditará la constitución de un club deportivo elemental y su reconocimiento como tal por la Administración de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos ante la organización deportiva, tanto pública como privada.”
Por su parte, el Decreto 199/1998, establece la transformación de los clubes deportivos elementales, al señalar que:
“1. Los clubes deportivos elementales podrán transformarse en clubes deportivos básicos cuando así lo acuerde formalmente, en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Aprobación, por la mayoría de los asociados, que deberán ser, al menos 5, de unos estatutos que se ajusten a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
b) Aprobación por la Dirección General de Deportes de los estatutos del club.
c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del nuevo club deportivo básico y consiguiente baja de la inscripción como club deportivo elemental, de acuerdo con la normativa vigente al efecto.”
En cuanto a la extinción de los clubes deportivos elementales, el artículo 12 del Decreto 199/1998, viene a establecer que:
“Los clubes deportivos elementales se extinguirán por las siguientes causas:
a) Por las que figuren especificadas en las normas internas de funcionamiento del club o, en su caso, reglamento del mismo.
b) Por acuerdo aprobado por dos tercios de sus miembros.
c) Por la transformación del club deportivo elemental en un club deportivo básico.
d) Por las demás causas que determinen las leyes.”
De otra parte, el Decreto 99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 3, la obligación de inscripción de las entidades deportivas, al señalar que:
“Las asociaciones y entidades deportivas que se detallan en el artículo 25 de la Ley 15/1994 y tengan su sede social en la Comunidad de Madrid, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas para poder ser reconocidas a los efectos de dicha Ley.”
La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas será requisito indispensable para acceder a los derechos y beneficios que prevé la Ley 15/1994, así como para celebrar cualquier tipo de convenio con la Comunidad de Madrid y poder participar en las competiciones oficiales, en su caso.”
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 99/1997, en lo referente a las actuaciones objeto de inscripción, establece que:
“Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas:
a) La constitución de las asociaciones y entidades deportivas que aparecen comprendidas en el artículo 25 de la Ley 15/1994, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en los términos en que la Ley y los reglamentos de desarrollo expresen.
b) Las modificaciones estatutarias o reglamentarias.
c) Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.
d) Las transformaciones de asociaciones previstas en el correspondiente Decreto.
e) La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas.
En consecuencia, a tenor del precepto reglamentario expuesto, no es objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid la baja de los dos vocales de vuestro órgano de representación, así como el nombramiento de dos nuevos, debiendo quedar reflejadas dichas modificaciones a nivel interno, en el seno del club deportivo elemental.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperecastillo@gmail.com

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#3

Excelente

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

22.06.21

Siento tener que discrepar con mis compañeros.

La baja de dos miembros de la Junta y su correspondiente sustitución se formaliza ante la Comunidad de Madrid, mediante el documento 51F2.pdf. (Solicitud de variación de datos del Registro de Entidades Deportivas). La documentación a aportar : Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios y documentación de nombramientos, renuncias o ceses. Recordad que las gestiones ante este Registro son gratuitas.

El Decreto 99/1997, de 31 de julio, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid determina en su artículo 5: “D) Anejo al Libro de Inscripción y formando parte del mismo existirá un expediente o protocolo de cada una de las entidades deportivas, donde se archivarán los siguientes documentos:
.....

e) Actas de elecciones de órganos de gobierno y representación y otros documentos de interés de la asociación o entidad deportiva exigidos por la normativa vigente o requeridos, en su momento, por la Administración Deportiva”.

La técnica legislativa del Decreto es muy defectuosa. El artículo 6 del Decreto 99/1997 relaciona los actos que son inscribibles, entre los que no se cuentan las modificaciones de los miembros componentes de las Juntas.

Pero, en el anterior artículo 5, y mediante un sistema de Anejo, se establece la obligación de inscribir las actas de elecciones de órganos de gobierno y representación.

En resumen, con una técnica jurídica deplorable, el Decreto declara que hay que registrar esos cambios, y de ahí que la web de la Comunidad de Madrid tenga prevista la realización de las modificaciones objeto de la consulta por vía telemática.

#4

Respuesta del participante:

Félix Casado Soto

25.06.21

Muchas gracias por las aportaciones realizadas. Nos ha servido, aunque con diferentes opiniones

solucionesong.org
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