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Consultas Online

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Consulta formulada por:

m jose suarez

Asociacion no lucrativa en Andalucia-

06.03.23

buenas tardes
se nos plantea la duda ante este articulo ,entendemos no es obligatorio su registro
¿ existe diferencia legal entre la necesidad de su inscripción y la obligación de su inscripción ,hay alguna ?

ley de asociaciones 4/2006 Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.

gracias por sus aclaraciones.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

06.03.23

M José,
Me surge la misma duda que a tí. Para que la asociación tenga personalidad jurídica no es necesaria su inscripción, la inscripción es necesaria para dar publicidad a la Junta directiva, para tener un certificado digital, para que hacienda de un NIF, y otras cosas. En resumen, la inscripción no es obligatoria pero es necesaria para muchas cosas.

Saludos,

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#2

Respuesta del participante:

m jose suarez

06.03.23

gracias Valentin por su respuesta

el asunto es que el registro nacional si especifica que es solo a efectos de publicidad ,pero el andaluz no.
Y tratando de aclararnos sobre el concepto : “Sin perjuicio de” vimos : quiere decir que la decisión no puede ir contra esa otra obligación. Es una secuencia que significa ‘sin daño’ o ‘sin pérdida’ de otro derecho. No entendemos entonces bien .gracias.

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#3

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

06.03.23

Aunque tal como señala Valentín la asociación adquiere personalidad jurídica sin necesidad de su inscripción y, también, aunque el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula el derecho de asociación parece limitar los efectos de la no inscripción a la falta de publicidad de la misma, la lectura de todos los puntos del artículo 10 de la Ley de Asociaciones (no sólo del punto 1) pone de manifiesto los numerosos efectos negativos de la no inscripción: los promotores responden personalmente de los efectos negativos de la no inscripción, los promotores responden personal y solidariamente frente a terceros por las obligaciones de la asociación, los propios asociados (sin necesidad de ser promotores) pueden responder personalmente por la asociación y la propia asociación responde por esta falta de inscripción (sin que indique el punto 4 de este artículo 10 de qué y por qué).

En conclusión, entiendo que salvo asociaciones internas (por ejemplo, una asociación entre amigos), que no tengan ninguna intervención en la sociedad y frente a terceros, no tiene sentido constituir una asociación y no registrarla en el correspondiente registro autonómico o estatal.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#4

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

06.03.23

Hola
Efectivamente así es Con el acta fundacional ya existiría personalidad jurídica Esto quiere decir que lo que importa es la voluntad de las partes para su contirucion
Las asociaciones deben inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones a los solos efectos de su publicidad es decir, para permitir hacer pública la constitución y los Estatutos de la asociación y servir de garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionan, como para sus propios miembros.
Espero haberte aclarado la duda
Un saludo
Teresa Ferraz

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#5

Respuesta del participante:

m jose suarez

06.03.23

GRACIAS por sus respuestas Teresa, Juan y Valentín.

la duda es ,si en Andalucia según ese articulo es obligatorio o no .
en el RN está indicado que es sólo a efectos de publicidad ,y está claro la inscripción es garantía para propios y terceros . Hay socios que no quieren registrarla y la duda es si la ley andaluza obliga o no :

“ley de asociaciones 4/2006 Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción. “

Espero haberme explicado mejor .Gracias.

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#6

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

07.03.23

M. José,

decir que es necesario hacer algo no es decir que es obligatorio hacerlo o que no hacerlo pueda ser sancionable. Si no se hace algo que es necesario podrá tener consecuencias pero no se puede obligar a hacerlo.

Para mí, está claro que la ley andaluza no obliga a registrar una asociación.

Saludos,

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#7

Respuesta del participante:

m jose suarez

07.03.23

gracias Valentin ,nos queda mas claro ahora

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#8

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

08.03.23

La Asociación se constituye por el mero acuerdo de las parte. Como prácticamente todas las institucione societarias.
Ahora bien, el desarrollo en el mundo civil de su actividad requiere de un conocimiento por parte de la Administracion Pública. De ahí la existencia de los Registros Administrativos, que si bien no son constitutivos, su inscripción representa la posibilidad de actuar en el mercado.
De ahi que la Ley andaluza de Asociaciones establezca la existencia de ese registro en su “Artículo 27. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía hace pública la constitución y estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para las terceras personas como para las propias personas asociadas.”.
Una asociación que no pase por ese trámite existe aunque no actúa. Imaginad como consigue el NIF o las complicaciones en temas bancarios laborales, etc. Creo que debéis hacer una lectura un poco más profunda del articulado de la Ley andaluza dedicado al Registro.

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#9

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

08.03.23

La Asociación se constituye por el mero acuerdo de las parte. Como prácticamente todas las institucione societarias.
Ahora bien, el desarrollo en el mundo civil de su actividad requiere de un conocimiento por parte de la Administracion Pública. De ahí la existencia de los Registros Administrativos, que si bien no son constitutivos, su inscripción representa la posibilidad de actuar en el mercado.
De ahi que la Ley andaluza de Asociaciones establezca la existencia de ese registro en su “Artículo 27. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía hace pública la constitución y estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para las terceras personas como para las propias personas asociadas.”.
Una asociación que no pase por ese trámite existe aunque no actúa. Imaginad como consigue el NIF o las complicaciones en temas bancarios laborales, etc. Creo que debéis hacer una lectura un poco más profunda del articulado de la Ley andaluza dedicado al Registro.

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