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Consulta formulada por:
¿Antes de la aprobación del acta los socios tienen derecho a impugnar la votación?
21.09.17
Hola,
Pertenezco a una asociación sin ánimo de lucro. Durante una asamblea, varios socios forzaron la situación para que se realizase una votación que no estaba recogida dentro del orden del día y que además causó la dimisión de la junta directiva en ese momento.
En la siguiente asamblea varios socios, durante la lectura del acta y antes de su aprobación, solicitaron impugnar esa votación, puesto que no estaba dentro del orden del día y ellos no acudieron a esa asamblea puesto que era meramente informativa.
¿Antes de la aprobación de ese acta los socios tienen derecho a impugnar esa votación sin necesidad de meternos en temas judiciales o necesariamente hay que llevarlo a los juzgados?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
23.09.17
En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, en el supuesto en ciernes habrá de estarse a lo contemplado en los estatutos de vuestra entidad asociativa como norma fundamental en las asociaciones, de si contra las decisiones de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, pueda recurrirse ante un órgano unipersonal o colegiado dentro de la entidad asociativa, junto con el plazo para recurrir a tal efecto, y de si dicho recurso tiene que interponerse una vez aprobada el acta correspondiente.
Para el caso de no venir establecido ningún recurso interno en el ámbito de la asociación, de suyo, conforme al artículo 24.1. de la Constitución Española, ha de estarse a lo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los ACUERDOS Y ACTUACIONES s de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los ACUERDOS Y ACTUACIONES de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, A PARTIR DE LA FECHA DE ADOPCIÓN DE LOS MISMOS, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
De conformidad con lo establecido, cabe colegir del tenor literal del precepto legal expuesto ”In claris non fit interpretatio”, es decir, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción, en concreto, de su apartado tercero, que las personas asociadas podrán impugnar los ACUERDOS Y ACTUACIONES de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, A PARTIR DE LA FECHA DE ADOPCIÓN DE LOS MISMOS, NO DESDE LA APROBACIÓN DEL ACTA, en cuyo caso la persona asociada al interponer el pertinente recurso jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil, podría tener por precluido su pretensión, al no haberse interpuesto en plazo y forma, desde la adopción del acuerdo asociativo.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com