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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Bertha Argueso Herrmann

Ante la imposibilidad del pago de varios despidos por parte de la asociación ¿quién tendría que hacerse cargo?

26.04.11

Si una asociación cesa de su actividad y tiene varios empleados a los cuales tiene que despedir, pero no dispone de dinero para el despido, ya que es un gasto elevado al llevar contratados varios años… ¿tendría que ser la junta directiva la responsable del pago con sus bienes personales o debe hacerse cargo el fondo de garantía salarial?

Muchas gracias por vuestra ayuda.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.05.11

Hola Bertha: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la descripción de la consulta, en lo relativo al “cese de la actividad” asociativa no especifica si la misma es obligada y no voluntaria, presumiendo, no obstante, que nos encontramos ante la existencia de una insolvencia de una entidad asociativa, a resultas de lo cual, el artículo 18.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, establece que: “En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente”. Este precepto legal es de aplicación directa en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución., tal y como determina la Disposición Final Segunda, apartado segundo, de la Ley referenciada, máxime, al no tenerse constancia si estamos ante una entidad sin ánimo de lucro inscrita en un Registro autonómico o en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior.
En consonancia con lo dispuesto, tanto para el caso de que la insolvencia fuera inminente el órgano de representación, o, en caso, los liquidadores, siempre y cuando la asociación estuviera en fase de disolución y la insolvencia fuera actual, presente, de suyo, conllevará a que de forma inminente se solicite el procedimiento concursal ante el Juez de lo Mercantil que corresponda al domicilio social de la entidad la solicitud de inicio del procedimiento concursal.
Sentado esto, por lo que respecta a la solicitud de inicio del procedimiento concursal debe de significarse que la situación de insolvencia a que alude el art. 18.4. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, supone la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la cual ha supuesto un cambio en el tratamiento de la insolvencia en nuestro país, ya que desaparece la suspensión de pagos y la quiebra e instaura el concurso de acreedores como vía para resolver las situaciones de insolvencia.
La nueva normativa mercantil apuesta por la continuidad de las personas jurídicas, incluyendo, dentro de ésta a las asociaciones, en virtud de un acuerdo con los acreedores, facilitando con una fórmula totalmente transparente la reestructuración y reflotamiento de las mismas y, en último extremo, su liquidación.
Con la nueva legislación mencionada las asociaciones con falta de liquidez deben presentar voluntariamente un concurso antes de que se agoten todos sus activos y dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, no siendo posible con la Ley 22/2003, de 9 de julio, que las asociaciones se disuelvan dejando sin pagar a acreedores y trabajadores.
La nueva Ley Concursal también supone grandes responsabilidades para los órganos de representación de las asociaciones, ya que se endurece la obligación de ir a concurso a las entidades asociativas cuando se encuentre en situación de insolvencia; en este caso, la solicitud deberá ser presentada por los liquidadores o si ésta sea inminente deberá ser presentado por el Presidente o Presidenta de la entidad.
Otro factor importante que debe tomarse en cuenta es si el concurso está solicitado por la propia asociación – concurso voluntario –, con la distinción entre insolvencia actual o inminente, donde los miembros del órgano de representación o los liquidadores mantienen sus facultades aunque quedan sometidos a la intervención de la administración concursal, o si el concurso está instado por los acreedores – concurso necesario – donde dichos componentes del órgano de representación pierden todas sus facultades que pasan en exclusiva a la administración concursal.
Igualmente, es dable traer a colación el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual menciona que: “1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales”.
De la lectura de la normativa en materia asociativa cabe inferir que vuestra entidad responde con sus bienes presente y futuros de las obligaciones contraídas al efecto, no siendo responsable personalmente de las mismas, con sus bienes presentes y futuros, las personas asociadas.
Cuestión bien distinta es la responsabilidad de los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación de la entidad asociativa, así como las demás personas que obren en nombre y representación de la entidad asociativa, los cuales responderán civil y administrativamente ante la asociación, los asociados y ante terceras personas, con sus bienes presentes y futuros, de los daños causados y de las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. así como de los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
Para el caso de que la responsabilidad no pueda ser imputada de forma expresa, a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación de vuestra entidad asociativa, esta situación conllevará a que los mismos respondan todos solidariamente por los daños causados y las deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes, así como por los actos por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados, a menos que acrediten , a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución de dichos actos o que expresaron con claridad su oposición a los mismos.
Por último, ante la imposibilidad de hacer frente a las indemnizaciones por despido por parte de la entidad asociativa y, sin perjuicio de lo referenciado anteriormente, en lo relativo a la responsabilidad de la entidad asociativa y de los miembros del órgano de representación, cabe hacer referencia a las prestaciones a abonar por el FOGASA, adjutándote un archivo pdf. al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores: “1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:
a. Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar.
b. Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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