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Consulta formulada por:
¿Algunos de los miembros de la Junta Fundadora de una asociación pueden ser extranjeros y residir en otros países?
12.11.09
Una ONG en proceso de constitución, y que por tanto no puede hacer uso directo de este servicio, nos manda esta consulta que te envío por si pudieras atender.
Quiero montar una asociación de profesores de canto de habla hispana para ayudar a Iberoamérica. Había pensado en hacerla nacional y admitir asociados de otros países, pero no me queda claro si los miembros de la junta fundadora pueden ser extranjeros y residir en otros países (en concreto habría una persona de Méjico y otra de Puerto Rico)
Ayer me llamaron del registro y me dijeron que el derecho de asociación sólo es para españoles residentes.
Muchas gracias.
Un saludo
Pilar Lirio
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12.11.09
Estimada Marta: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Española de 1978, a cuyo tenor, “1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley”.
Sin adentrarnos en la existencia de Tratados Internacionales entre España, los Estados Unidos de México y el Estado libre y asociado de Puerto Rico, desde el punto de vista legal, debe de partirse del artículo 3 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a tenor del cual, “1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Por su parte, el artículo 8 de dicho texto legal señala que: “Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España”
Partiendo de este precepto legal, al igual que sucede con el derecho de reunión, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tras la reforma producida por la Ley Orgánica 8/2000, solamente reconoce el derecho de asociación a los extranjeros que se encuentren legal en España. Esta restricción del derecho de
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12.11.09
asociación suscitó las dudas acaecidas con el derecho de reunión, en cuanto a su adecuación a los textos internacionales sobre derechos humanos, en concreto, con los arts. 20.1 y 29.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 11 del Convenio Europeo sobre Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dando lugar a posturas muy críticas en la doctrina científica, ya que supondría la restricción de que los socios fundadores pudieran ser personas extranjeras y que residieran fuera de España.
No obstante lo dispuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/ 2007, de 7 de noviembre, en sus Fundamentos Jurídicos 7 y 17 declara que el legislador estatal puede establecer límites al ejercicio del derecho de asociación por parte de extranjeros que carezcan de autorización de estancia o residencia, siempre que tales condiciones respeten el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de asociación en el art. 22 de la Carta Magna.
Por consiguiente, en base a dicha Sentencia se declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley Orgánica anteriormente citada, en cuanto excluye sin mas cualquier ejercicio del derecho de asociación por parte de los extranjeros que careciendo de autorización de estancia o residencia en España, emplazando al legislador estatal para que establezca las condiciones de ejercicio del derecho de asociación por parte de los extranjeros que no residan legalmente en España, debiendo entenderse que todos los extranjeros, sean residentes o no residentes, tienen el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles, que para el caso de los socios fundadores son los siguientes:
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12.11.09
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
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12.11.09
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
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12.11.09
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Quedando a tu entera disposición para cualquier duda sobre esta consulta, recibes un cordial saludo.
Rafael Perez Castillo.