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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Maria Rosa Gendrau Magre

Vamos a incorporar nuevos miembros a la Junta Directiva y modificar estatutos ¿Debemos convocar asamblea extraordinaria?

08.05.14

Hola,

Vamos a incorporar nuevos miembros a la Junta Directiva y modificar estatutos. Para esto :
1) ¿Hemos de convocar Assemblea Extraordianria de socios?
2) ¿Los nuevos miembros han de estar presentes en esta Assemblea?

¡Gracias!

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

09.05.14

Hola María Rosa
Entiendo que vais a renovar la junta directiva
Si es así lo idóneo sería elegir a la junta directiva y a continuación convocar la Convocar la asamblea extraordinaria para modificación de estatutos si la modificación es total
Te adjunto procedimiento
Las Asociaciones podrán modificar en cualquier momento el contenido de sus Estatutos.
La modificaciones pueden ser totales o parciales, según afecten a la mayor parte o a todos los artículos, o bien afecten únicamente a algunos de los artículos.
El procedimiento para la modificación habrá de ajustarse a lo establecido en los propios Estatutos y en cualquier caso requerirá acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, si afecta al contenido esencial de los Estatutos previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica.
A los efectos de la tramitación registral, tanto el Acta como el Certificado deberán contener los siguientes extremos: Acuerdo de modificación indicando si la modificación estatutaria es total o parcial, en caso de ser parcial se incluirá una relación de los artículos modificados. El quórum de asistencia y el resultado de la votación. La composición de la Junta Directiva, si la misma hubiera sufrido alguna modificación con respecto a la anteriormente inscrita, incluyendo necesariamente los siguientes datos: a) Si son personas físicas: el nombre, apellidos, domicilio y nacionalidad; b) Si son personas jurídicas: la razón social o denominación, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre; c) En ambos casos, el cargo que ocupen en la Junta Directiva, la fecha del nombramiento, la fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes, las firmas de los titulares y, en su caso, de los salientes, adjuntándose copia del DNI de los nuevos miembros.
Las modificaciones que afecten al contenido previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sólo producirán efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro. Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción y para los terceros desde el momento de su inscripción en el Registro.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

10.05.14

Estimada Maria Rosa: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, siempre y cuando queráis llevar a cabo la incorporación de nuevos miembros a vuestro órgano de representación, sin alterar la composición de dicho órgano, añadiendo o suprimiendo miembros y, con posterioridad, modificar los estatutos de vuestra entidad, de suyo, comparto los criterios que os traslada mi compañera Teresa. Ahora bien, para el caso de que vuetra entidad no estuviera inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior y estuviere, por ejemplo, inscrita en el Registro de Asociaciones del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, habría que contemplar,en lo relativo a la modificación estatutaria, al ser el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de Derecho de Asociación, un precepto legal de aplicación de carácter conforme a la Disposición Final Segunda de la meritada Ley, lo dispuesto en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, estableciendo esta ley autonómica catalana lo siguiente sobre la cuestión suscitada:
Artículo 321-4 Estatutos
1. Los estatutos de las asociaciones deben incluir, al menos, los siguientes datos:
k) El procedimiento de modificación de los estatutos.
Artículo 322-2 Funciones
Corresponden a la asamblea general las siguientes funciones:
c) Modificar los estatutos.
Artículo 322-3 Reuniones
1. La asamblea general debe reunirse con carácter ordinario como mínimo una vez al año, para aprobar, si procede, la gestión del órgano de gobierno, el presupuesto y las cuentas anuales.
2. La asamblea general debe reunirse con carácter extraordinario en los siguientes casos:
a) Si el órgano de gobierno lo considera conveniente.
b) Si lo solicita un 10% de los asociados o, si así lo establecen los estatutos, un porcentaje inferior de estos.
3. La asamblea general, en caso de reunión a instancias de los asociados, debe celebrarse en el plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no fijan uno más breve
Artículo 324-1 Adopción de los acuerdos de modificación estructural y disolución
Para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria, transformación, fusión, escisión y disolución de una asociación, si los estatutos no lo establecen de otra forma, los asociados presentes o representados en la asamblea general deben representar al menos la mitad de los votos sociales. En este caso, la aprobación por mayoría simple es suficiente. Si no se alcanza este quórum de asistencia en primera convocatoria, se requiere una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados en segunda convocatoria.
Artículo 324-2 Modificación de estatutos
1. Para acordar una modificación de estatutos, la convocatoria de la asamblea general debe expresar con claridad los artículos que se pretenden modificar, añadir o suprimir.
2. El acuerdo de modificación de los estatutos debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. La solicitud de inscripción debe acompañarse con el certificado de los nuevos artículos aprobados y de la versión actualizada de los estatutos.
Por último, es dable traer a colación con carácter supletorio, a falta de que la normativa de asociaciones catalana no regulara alguna cuestión específica sobre la modificación estatutaria al respecto, lo manifestado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
Artículo 16 Modificación de los Estatutos
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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