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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Octavio Perera Curbelo

¿Puede una delegación en España de una Asociación extranjera solicitar la declaración de utilidad pública?

03.12.13

Hola,

Trabajo para una ONGD y tenemos una duda sobre la declaración de Utilidad Pública, la pregunta sería: ¿Puede una delegación en España de una Asociación extranjera (inscrita en el registro nacional de asociaciones, inscrita también en el Registro de ONGD de la AECID y miembro de la Coordinadora de ONGD de Castilla y León), solicitar la declaración de utilidad pública?

Muchas gracias y buen día y mejor semana…

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

03.12.13

La declaración de utilidad pública de una asociación plasma el reconocimiento del poder público por el alcance de su labor en la sociedad y supone la posibilidad de acceder a ciertas ayudas públicas y obtener beneficios fiscales.
La asociación podrá emplear también la expresión «Declarada de Utilidad Pública», junto con su nombre, en todas las comunicaciones que realice.
Los requisitos para obtenerla son los siguientes:

•Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de la Ley de Asociaciones, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
•Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
•Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
•Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
•Que se encuentren constituidas, inscritas en el registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Esta declaración corresponde hacerla reglamentariamente al Ministerio del Interior para las asociaciones de ámbito nacional, y a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid para las asociaciones de su ámbito e inscritas en su registro.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.

1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.

Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.

2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.

2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.

3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el “Boletín Oficial del Estado

Artículo 36. Otros beneficios.

Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.

Espero haberos aclarado vuestras dudas.

Un saludo

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