Consultas Online
Consulta formulada por:
¿Puede establecerse en los estatutos diferentes tipos de socios con diferentes derechos?
09.02.16
Hola,
¿Puede establecerse en los estatutos diferentes tipos de socios con diferentes derechos?
Muchas gracias
Respuestas
Aportada por:
Equipo SolucionesONG.org
Trabaja en:
Asesor particular
09.02.16
Hola Alberto,
Con respecto a tu pregunta, si es posible establecer diferentes clases de socios según Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación atendiendo siempre a las circunstancias personales o profesionales de cada persona que puede acceder a tal condición, valoradas por la Junta Directiva, y que se encuentren en todo caso recogidas en los Estatutos.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
Puede haber tres tipos de socios diferentes:
- Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación.
- Socios de número, que serán todos los que ingresen en la Asociación después de constituirse la misma.
- Socios de honor, que serán aquellas personas que, por su prestigio y mérito, o por haber contribuido de modo relevante al desarrollo e implantación de la Asociación, se hagan acreedores de tal mención, correspondiendo su designación y nombramiento a la Junta Directiva.
Hay que tener en cuenta el artículo 21 de la Ley de asociaciones que versa sobre los derechos de los asociados.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
_a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos._
Es importante resaltar el articulo artículo 2.5 donde se establece que:
“La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.”
La autoorganización responderá siempre al principio de democracia interna “con pleno respeto al pluralismo”.
Espero haberte sido de ayuda. Si tienes alguna duda, no dudes en consultar este mismo foro.
Saludos
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
09.02.16
Estimado Alberto: en relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto con la aportación que le traslada mi compañero Alberto, inicialmente, debemos de partir de lo establecido en el artículo 7.1.f) y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone que:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.”
Del tenor del precepto legal expuesto, junto a los derechos y obligaciones del socio, es posible establecer diversas clases de socios en los estatutos de una entidad asociativa, atendiendo a las circunstancias personales o profesionales de las personas que puedan acceder a tal condición, valoradas por la Junta Directiva, y que se encuentren en todo caso recogidas en los Estatutos.
A título de ejemplo, pueden existir la siguiente tipología de socios: a). Socios fundadores, que serán aquellos que participen en el acto de constitución de la Asociación; b). Socios de número, que serán todos los que ingresen en la Asociación después de constituirse la misma; c). Socios de honor, que serán aquellas personas que, por su prestigio y mérito, o por haber contribuido de modo relevante al desarrollo e implantación de la Asociación, se hagan acreedores de tal mención, correspondiendo su designación y nombramiento a la Junta Directiva.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el deber de respetar los derechos de los asociados que se recogen en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
En suma, para el caso de establecerse una tipología de socios en los estatutos asociativos, todos serán socios con los derechos y deberes que se prevean en los estatutos, siendo necesario, en cualquier caso, que los socios fundadores y numerarios tengan el conjunto de derechos y deberes que recogen los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica, pero no así las demás categorías de socios, tal como pueden comprobar en el artículo 20 a 25 de los estatutos asociativos en el link de enlace que les reenvío http://www.urjc.es/comunidad_universitaria/asociacion_alumnos/estatutos_tipo.htm.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com