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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Juan Jose Benito Garcia

¿Cuáles son las ventajas e inconvenientes de adquirir un local en propiedad para nuestra sede? ¿Cómo sería su tratamiento fiscal?

25.01.08

Nuestra entidad está planteandose el comprar en propiedad un local, en concreto, un piso para que sea sede de la entidad. ¿Cuáles son las ventajas, inconvenientes y el tratamiento fiscal y contable en caso de adquirir el piso?

Agradecemos cualquier información que permita tomar la mejor decisión u opción de tener sede propia.

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Respuestas

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#1

Muy buena

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

28.01.08

Evidentemente, la conveniencia o inconveniencia de comprar un inmueble para destinarlo a sede social transciende del ámbito fiscal o contable; así, si tenéis la posibilidad de disponer de recursos suficientes (propios o ajenos mediante subvenciones, aportaciones, donaciones…) para adquirir un local y encontráis alguno que se ajuste a vuestras necesidades, entiendo que es acertado que lo adquiráis, pues dotáis de patrimonio a vuestra entidad y disponéis de un inmueble para destinarlo a su actividad.

En cuanto a los aspectos fiscales, si el inmueble es nuevo la adquisición estará sujeta a IVA, sin posibilidad de que la operación goce de exención. Por el contrario, si no es nuevo y constituye segunda o ulterior transmisión estará sujeto a Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 7%, siendo posible obtener la exención del citado impuesto.

Anualmente, la propiedad del inmueble tributará por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, concepto impositivo del que podríais gozar de exención.

A grandes rasgos, estos serán los principales conceptos fiscales que afectan a la adquisición y posterior titularidad del inmueble, dependiendo por otro lado la conveniencia o no de su adquisición de que dispongáis de recursos suficientes y hayáis encontrado alguno que se ajuste a vuestras necesidades.

Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com


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#2

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.02.08

Estimado Juan José: en relación con tu consulta, paso a exponerte siguiente: en primer lugar, partiendo de la respuesta dada por el compañero Juan, la cual comparto, debo de añadirte que la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es automática para aquellas Fundaciones, Asociaciones de Utilidad Pública y organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, acogidas al régimen especial establecido en el Título II de la Ley 49/2.002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Los beneficios fiscales de este impuesto no se pueden aplicar, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados
Respecto al IBI, a efectos de las entidades sin ánimo de lucro, la exención abarca a todas las Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando los bienes de los que sean titulares no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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