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Consulta formulada por:
Tipo de entidad
24.04.20
Hola
Somos una asociación de músicos de carácter sindical y estamos impulsando la creación de una entidad que represente a los músicos profesionales de todo el estado español, pero de forma descentralizada. El tema es que no estoy seguro de que figura es más conveniente y adecauada en función de quienes la van a formar y los objetivos propuestos.
O sea, esta entidad estará formada por 7 asociacione sindicales de músicos de diferentes autonomías (amparadas en el ley de libertad sindical), 3 asociaciones profesionales de músicos (amparadas en la ley de asociaciones) y una federación sindical (Ley de Libertad Sindical).
Sus objetivos son de defensa de derechos; promoción de cambios legislativos laborales, fiscales y sociales; INTERLOCUCIÓN con el gobierno, las administraciones y con entidades privadas; asistencia a los/as socios/as en temas laborales, ayudas, becas y asuntos tributarios y legales; proteger y promover a los/as artistas nacionales, etc.
Por un lado, la composición es heterogénea, y por otro lado, el/la músico profesional tiene un carácter laboral ambiguo, dado que a lo largo del mismo año puede trabajar por cuenta ajena, como autonomo invidual o autónomo con personas contratadas por él/ella. Por lo que la figura de sindicato no cubre toda su actividad. Además de que generalmente compagina el ejercicio de intérprete con el de formador (enseñanza musical) y con el de arreglista/compositor. Por lo que su realidad laboral es heterogena y discontinua (sin contar la cantidad de trabajo en negro que se da en el sector).
Por ello, no estamos seguros de cual ha de ser la naturaleza más funcional para la entidad que se pretende formar y si debe regirse por la ley de asociaciones 1/2002 o por una normativa especifica.
Yo en principio entiendo que al ser una asociación de caracter profesional, se habrá de amparar en la ley de asociaciones 1/2002 y solicitar su inscripción tanto en el registro de asociaciones del ministerio de interior como en registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (articulo 20.3 de la ley 20/2007). Pero ya me pierdo y no estoy seguro de si así se podrá representar al unísono a los/as músicos profesionales tanto en su modalidad de trabajador/a por cuenta ajena, como por cuenta propia (tengan o no a personas contratadas).
Gracias por su atención.
Respuestas
Aportada por:
Funcionario de la Junta de Andalucía. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.
Trabaja en:
Asesor particular
21.08.23
Estimado Juanlu: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre la existencia de una asociación de músicos de carácter sindical, teniendo “in mente” la constitución de una entidad que represente a los músicos profesionales de toda España de forma descentralizada, no estando seguro de que persona jurídica es más conveniente y adecuada en función de los fines y objetivos propuestos.
Al respecto, dicha entidad estaría formada por siete (7) asociaciones sindicales de músicos de diferentes Comunidades Autónomas, amparadas en base a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; tres (3) asociaciones profesionales de músicos, amparadas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, junto con una federación sindical (1), en base a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, teniendo como fines y principios: promoción de cambios legislativos laborales, fiscales y sociales; interlocución con el gobierno, las administraciones y con entidades privadas; asistencia a los/as socios/as en temas laborales, ayudas, becas y asuntos tributarios y legales; proteger y promover a los/as artistas nacionales, etc.
Asimismo, en la constitución de dicha entidad la composición tendría un carácter heterogéneo, habida cuenta de que el músico profesional tiene una relación jurídica laboral ambigua, ya que puede realizar su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, en este supuesto, de forma individual o con personas contratadas por el mismo, no cubriendo la figura sindical toda su actividad. A ello, se suma de que, con carácter general, debe compaginar el ejercicio de intérprete con el de formador (enseñanza musical) y con el arreglista/compositor, existiendo una relación laboral bastante heterogénea y discontinua.
De acuerdo con lo expuesto, cabe referir que el derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución de 1978 no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81 de la Constitución Española de 1978), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Con todo lo anterior, salvo mejor criterio fundado en derecho, la entidad asociativa a constituir debería de regirse por la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, teniendo la misma un ámbito territorial que se extendería a todo el territorio nacional con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior - https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/tramites-y-gestiones/asociaciones/inscripciones-registrales-de-las-asociaciones/, máxime cuando en la consulta se aduce que la modalidad específica relativa al derecho de asociación profesional reconocido a los trabajadores para la gestión y defensa de sus intereses a los sindicatos (asociación sindical), no cubre todas las finalidades de los profesionales de la música, siendo más proclive, al existir una federación sindical, constituir una Confederación de Asociaciones de Profesionales de la Música de España, pudiendo servir de base, v.g.r, la Confederación Española de Sociedades Musicales - https://coessm.org-, inscrita en el Registro público antes citado.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com