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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ana Campo Moreno

¿Cuáles son los requisitos y pasos para ser centro o entidad de formación y para ser centro con habilitación legal?

14.08.14

Hola,

Somos una asociación de mediación familiar y desde el año 2002 estamos mediando y formando. Tras la publicación del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, nos surge la necesidad de cumplir con el requisito que establece el Artículo 7.1 Centros de formación: La formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

Nuestra duda es ¿cuáles son los requisitos y pasos para ser centro o entidad de formación, y para ser centro con habilitación legal?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

16.08.14

Estimada Ana: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente la mediación en el ámbito civil y mercantil ha sido objeto de una reciente regulación en España. La Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha cumplido la necesaria transposición a la legislación nacional de la Directiva 2008/52/CE y al mismo tiempo ha supuesto el inicio en la ordenación general de la mediación en este ámbito, fruto de la inaplazable necesidad de incorporar a la legislación española la Directiva 2008/52/CE de 21 de mayo de 2008.
La ley define qué es la mediación en su artículo 1: “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”. Y establece, en el artículo 2, el ámbito de aplicación de la ley, que serán las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluida del ámbito de aplicación de la ley la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo. Éstas últimas se rigen por legislaciones específicas
En este sentido, pueden ser mediadores:
-Personas naturales, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y siempre que no lo impida la legislación por su profesión.
-Personas jurídicas, dedicadas a la mediación, sean sociedades profesionales u otras previstas en la ley, deberán nombrar a una persona natural para su ejercicio.
En lo relativo a la formación, el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con una formación específica para ejercer la mediación (uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas), que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
En este marco establecido, con fecha 27 de diciembre de 2013 se publicó en el BOE el Real Decreto 980/2013 por el que se regulan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. En particular, esta disposición reglamentaria desarrolla cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, como son la formación de los mediadores, la creación de un registro de mediadores, la obligación de aseguramiento de los mediadores y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Fundamentalmente, los aspectos desarrollados por el Real Decreto 980/2013 pretenden dotar a la mediación de mayor transparencia y publicidad, así como asegurar la prestación de una mediación de calidad. En definitiva, la pretensión es proporcionar seguridad jurídica a las partes que someten la resolución de sus conflictos a mediación. En particular, el desarrollo de estos aspectos responde igualmente a las exigencias incluidas en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que dio lugar a la ley española de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La Directiva proponía a los estados el establecimiento de mecanismos que facilitaran el conocimiento de la mediación por los ciudadanos así como el acceso de éstos a los mediadores o instituciones de mediación.
De este modo, el Real Decreto 980/2013 crea un Registro de Mediadores conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Octava de la Ley 5/2012. Según consta en el título de dicha disposición, el objetivo del Registro de Mediadores no es otro que el control del cumplimiento de los requisitos de mediación incluidos en la ley. En efecto, la norma delegó en el Ministerio de Justicia la posibilidad de establecer dos mecanismos para garantizar la calidad de la mediación, como son la regulación de la formación de los mediadores y la creación de un registro público en el que tanto éstos como las instituciones de mediación pudieran inscribirse. Así, según indica el Real Decreto 680/2013 en su artículo 8, la finalidad del registro es facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales e instituciones de mediación.
Respecto a las caracteríticas y estructura del Registro de Mediadores , dicho Regitro público se estructura en tres secciones: una primera para los mediadores, una segunda para los mediadores concursales y una tercera para las instituciones de mediación. La creación de una sección especial para mediadores concursales se debe a que éstos deben reunir también los requisitos para su actuación como administradores concursal conforme a la normativa específica.
Esencialmente, el Registro de Mediadores se configura como un registro público e informativo. Tiene carácter público en tanto que cualquier ciudadano puede tener acceso a éste incluso a través de la propia página web del Ministerio de Justicia; e informativo en tanto que en él su publicarán datos esenciales de los mediadores e instituciones de mediación a modo de base de datos. En particular, la información que se podrá obtener del Registro de Mediadores son tanto los datos identificativos y de contacto como su especialidad profesional, titulación y formación específica en materia de mediación, área geográfica de actuación, integración en alguna institución de mediación, etc. Se prevé expresamente que los mediadores inscritos actualicen sus datos así como la información relativa a la formación continua y experiencia, mediante la sede electrónica del Ministerio de Justicia, de forma que la información publicada se encuentre permanentemente actualizada.
Adicionalmente, se faculta al encargado del Registro para verificar los datos suministrados por quienes soliciten la inscripción, así como para solicitar información o documentación adicional acreditativa de la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la mediación incluso al centro que certificó la formación o a la institución de mediación a la que pueda pertenecer quien solicite la inscripción.
Por su parte, la baja en el Registro de Mediadores deberá producirse por causas de inhabilitación o suspensión del mediador para el ejercicio de su profesión, de extinción del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o de falta de acreditación de la formación continua (mínimo de 20 horas de carácter práctico, por lo menos, cada cinco años). A tal efecto, se establece un sistema de comunicación entre el Registro y las compañías aseguradoras para la verificación de la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil.
En cuanto a las instituciones de mediación, podrán inscribirse en el Registro con independencia de su carácter público o privado o incluso de su nacionalidad, siempre y cuando se trate de instituciones que tengan entre sus fines el impulso de la mediación en los términos establecidos en la Ley 5/2012.
Por último, se establece un principio de coordinación entre el Registro de Mediadores y los registros de la misma índole que pudieran existir en las distintas Comunidades Autónomas, así como la posibilidad de suscribir con estos convenios de colaboración para la mejor publicidad de los mediadores e instituciones de mediación.
De otra parte, la inscripción en el Registro de Mediadores tiene carácter voluntario, de modo que la falta de inscripción no inhabilita al mediador para el ejercicio de la mediación. En este sentido, la inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo, sino meramente informativo. Tan solo será obligatoria la inscripción de los mediadores concursales puesto que, de otro modo, no podrían ser designados por parte de notarios o registradores tal y como establece el artículo 233 de la Ley Concursal.
A pesar de que la inscripción en el Registro será voluntaria para mediadores e instituciones de mediación, es la propia norma en su Exposición de Motivos la que recomienda la inscripción de quienes actúen como mediadores. En efecto, la mera inscripción en el Registro de Mediadores permite la acreditación de la condición de mediador, que resultará trascendente para la elevación a público u homologación judicial del acuerdo de mediación. Esto es, debe considerarse que la mediación se ha desarrollado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 5/2012 en relación con el estatuto del mediador, siempre y cuando éste estuviera válidamente inscrito en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. Adicionalmente, la inscripción en el registro facilitará la designación de mediadores por parte de los juzgados puesto que, en ocasiones, éstos se encuentran con dificultades para encontrar un mediador adecuado para los conflictos que se les presentan.
De este modo, la inscripción en el Registro de Mediadores permite la acreditación de la condición de mediador o de institución de mediación, sin que de ella surtan efectos adicionales, sin perjuicio de lo indicado respecto de los mediadores concursales. En este sentido, la norma nos recuerda que la inscripción en el registro no excluye de responsabilidad ni al mediador ni a la institución arbitral en el hipotético supuesto que en ejercicio del a mediación se hubiera causado algún perjuicio a las partes.
Sentado lo anterior, el artículo 7 del del Real Decreto 980/2013, establece que:
“1. La formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.
2. Los centros que impartan formación específica para el ejercicio de la mediación habrán de contar con un profesorado que tenga la necesaria especialización en esta materia y reúna, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Asimismo, quienes impartan la formación de carácter práctico habrán de reunir las condiciones previstas en este real decreto para la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.
3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos.
En el certificado expedido por los centros de formación se hará constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso.
4. Los centros de formación podrán organizar actividades de formación continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación.”
Del tenor de lo expuesto y, en particular, de lo expresado en el apartado primero del precepto reglamentario referido a que “la formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia”, si bien al estar en presencia de una cuestión referida a la formación conlleva a entender que por parte de vuestra entidad asociativa lo que tendría que llevarse a efecto sería la acreditación o inscripción en calidad de Entidad y Centro de Formación Profesional de Empleo en un Registro adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al tener vuestra asociación el domicilio social en Cádiz, a efectos de impartir de la formación conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad o acciones formativas no conducentes a la obtención de los mismos y que se incluyan en el Fichero Andaluz de Especialidades de Formación Profesional Empresarial -:://www.juntadeandalucia.es/educacion/webportal/web/formacion-profesional-empleo/entidades . http://www.juntadeandalucia.es/educacion/educacion/nav/Consejeria/Organigrama/listadotelefonosDGFP.jsp?vismenu=1,0,1,1,1,1,0,0,0 , no obstante lo dispuesto, y sin perjuicio de que vuestra entidad sin ánimo de lucro, a mayor abundamiento, estuviera acreditada o inscrita en dicho Registro público, en puridad, para que se pueda impartir la formación específica de los mediadores, inclusive su formación continua, por centros o entidades de formación, públicos o privados, mediante habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia, por vuestra entidad privada sin ánimo de lucro lo que deberá disponer es del alta como Entidad Externa Colaboradora del Ministerio de Justicia en la modalidad Centro de Formación, siendo la Oficina Central de Atención al ciudadano del Ministerio de Justicia, la que deberá proporcionarles información sobre dicho trámite en cuestión http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1200666550200/Tramite_C/1215326371495/Detalle.html
Al respecto, como ejemplo de entidad externa colaboradora cabe hacer alusión, entre otras, a Cedeco -http://www.cedeco.net/mediacion/guiadecontenidos.pdf, validada por el Ministerio de Justicia en modalidad de Centro de Formación, para la acreditación de los requisitos de formación específica en la correcta inscripción de los interesados en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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