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Publicado por: Fernando Pardo Barrio

Efecto de las subvenciones en las liquidaciones de IVA

09.04.12

CC Por tnarik en Flickr

Ante las numerosas consultas recibidas sobre las deducciones de IVA soportado, Fernando Pardo, asesor voluntario ha elaborado este post que esperamos que os sea de utilidad y si tenéis más preguntas.. ¡estamos encantadas de recibirlas!

Imagen de CC Por tnarik en Flickr

La actual normativa del IVA permite la deducción de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios en la misma medida que la entidad repercuta IVA en la facturación de sus bienes y servicios, lo que genera la obligación de ingresar dichas cuotas en el Tesoro Público.

Así las entidades en las que toda su facturación a terceros está sujeta a la obligación de repercutir IVA, pueden deducirse el 100% de las cuotas soportadas. Por el contrario, las entidades en la que toda su facturación está EXENTA de la obligación de repercutir IVA, no pueden deducirse absolutamente nada de las cuotas soportadas, ni pedir la devolución de éstas. Deberán considerar el IVA como un gasto de la actividad.

Pero existen entidades en las que una parte de su facturación está sujeta a la obligación de repercutir IVA y otra parte está EXENTA de dicha obligación. En este caso deben aplicar la llamada regla de Prorrata que consiste en calcular el porcentaje de ingresos que generan un IVA repercutido sobre el total de ingresos de la entidad. Dicho porcentaje se aplica sobre las cuotas soportadas de IVA y el resultado son las cuotas de IVA que la entidad puede deducirse en sus declaraciones. Por ejemplo:

Una Asociación tiene los siguientes ingresos durante el año 2012:

> Ingresos por los que repercute IVA……………………20.000.- (IVA repercutido al 18%= 3.600)
> Ingresos EXENTOS de repercutir IVA…………………. 4.000.-
Cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios……………….4.000.-
> % de prorrata= Ingresos sujetos= 20.000 / 24. – 100 = 83%
Ingresos totales

IVA SOPORTADO DEDUCIBLE= 4.000 X 83% = 3.320

Liquidación de IVA del periodo: IVA repercutido – IVA soportado deducible = 3.600 – 3.320 =
= 280 euros a ingresar en el Tesoro Público

Sobre esta base, la Resolución 2/2005 de 14/11 de la Dirección General de Tributos en la que se establecían los criterios interpretativos de la Sentencia de 06 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estableció que las empresas y entidades que estaban sujetas a la obligación de aplicar el sistema de prorrata por tener ingresos sujetos y exentos de la obligación de repercutir IVA, debían incluir en el denominador del cálculo del porcentaje explicado anteriormente el total de subvenciones que recibieran para financiar su actividad, mientras que las empresas y entidades que no por no generar ingresos exentos de IVA, no debían calcular ningún porcentaje de prorrata ni aunque percibieran subvenciones de cualquier tipo.

No obstante en la publicación de la Ley 3/2006, se consideró que este sistema sería injusto ya que una entidad que pudiera deducirse el 100% de las cuotas soportadas de IVA no vería reducido este derecho por la percepción de subvenciones, mientras que las entidades que por estar obligadas a calcular un porcentaje de prorrata vieran reducidas las cuotas de IVA soportado deducibles, todavía reducirían más este derecho por la inclusión de las subvenciones en el denominador del cálculo del porcentaje de prorrata. En consecuencia, la Ley 3/2006 estableció que la percepción de subvenciones NO se incluiría en ningún caso en el cálculo del porcentaje de prorrata, con determinadas excepciones relacionadas con las subvenciones destinadas a financiar parte del precio de los bienes y servicios de la entidad perceptora.

Si tienes dudas sobre éste u otros temas, ¡no te quedes con ellas! utiliza el servicio de asesoría online.

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Comentarios

Comentario de: Jordi Gargalo Renom
18.04.12

Tras el resumen del funcionamiento general me gustaría plantear la siguiente operativa que entiendo que es habitual en entidades y genera dudas para la liquidación del IVA: Una ONG que solamente tenga ingresos derivados de subvenciones oficiales que aplica a sus finalidades estatutarias no tendría derecho a deducir el IVA soportado, pero si realizara una sola operación (calificada como actividad económica) con IVA devengado (una venta de camisetas o material relacionado con su actividad o una consultoría sobre el objeto de su actividad habitual) podría interpretarse que tiene derecho a deducirse todo el IVA soportado.
He introducido el tema de forma pedagógica a través de un ejemplo que tiende al absurdo para evidenciar que el sistema no puede funcionar así y es necesario encontrar una respuesta, que entiendo que se debería buscar el reconocimiento de que una entidad o ONG realiza operaciones gratuitas fuera del marco de una actividad económica en contraprestación a las subvenciones (donativos, cuotas etc) que recibe y entender que el IVA relacionado de estas operaciones no puede ser deducible, por no estar afecto o relacionado con las operaciones que se pueden calificar de actividades económicas, pero en cambio el IVA relacionado con actividades económicas si debería ser deducible. El art.4 y 5 del IVA condicionan la sujeción del IVA a la realización de actividades económicas. El análisis de fondo es que conceptualmente ya no es un problema de si entra o no en la prorrata, es una cuestión previa sobre la afectación a una actividad económica. Establecer un sistema de cálculo del gasto relacionado (contabilidad interna) y su IVA correlativo supone una gran complejidad. Incluso otras consideraciones relativas a inflexibilidad de la norma de IVA para deducir proporcionalmente el IVAsoportado de bienes corrientes ( no de inversión) destinados simultáneamente a una actividad económica y para un uso privado o gratuito que no genera el derecho deducir ni en la parte proporcional. Se podría estudiar si la realización habitual de actividades económicas similares a las que financia una subvención puede considerarse que si que dan derecho a deducir el IVA soportado porque se entiende que la entidad en ese sector de actividad económica si que opera como empresario realizando actividades económicas. Podría ser una interpretación finalista de la sentencia y la legislación posterior que impide que la recepción de subvenciones limite la deducción del IVA. O sea un teatro que vende entradas habitualmente pero recibe una subvención del ayuntamiento, no debe limitar el IVA soportado por la recepción de la subvención dedicadas a financiar los gastos de la representación teatral, pero si en paralelo se encarga de organizar el teatro del pueblo o del barrio por lo que nunca ha cobrado a los espectadores debería separar esta actividad y su gasto y iva relacionado de la liquidación del IVA ( y valorar si los bienes corrientes comunes tampoco deben dar derecho a iva deducible, como el local) o separar cualquier actividad gratuita a los socios financiada con cuotas como la edición de una revista despreciando el IVA soportado relacionado (de la imprenta por ejemplo). Otra interpretación mas generosa seria considerar cualquier mercado donde intervenga la empresa privada se considere una actividad económica si es realizada por una entidad aunque se financie exclusivamente con subvenciones, pero ello significaría que muchas las entidades de servicios sociales tendrían el derecho a deducir el IVA soportado aunque sean financiadas exclusivamente con subvenciones públicas. La existencia de subvencione que NO son oficiales obliga a plantearnos el tema anterior con más fuerza en la medida de que es habitual la financiación desde entidades financieras que no son sector publico. Entiendo que esta situación obliga a limitar la deducibilidad del IVA a partir de unos criterios como los que propongo. Observar que, si lo llevamos al extremo, cualquier entidad que realiza operaciones económicas con IVA, pero recibe alguna donación significativa o cuotas de socio (la mayoría) podría interpretarse que también realiza operaciones gratuitas cuyo IVA soportado directo y parte del IVA de los gastos generales de la entidad no es deducible por no estar afecto La aceptación de estos argumentos implicar perjuicios económicos a las entidades al limitar extraordinariamente el IVA soportado deducible, y introduce inseguridad jurídica sobre el sistema de cálculo por su dificultad y un gran esfuerzo administrativo. Como no he detectado estos argumentos en otros foros ruego vuestras opiniones críticas de fondo y su aplicación al caso de obtención de subvenciones No oficiales de instituciones financieras. También seria interesante, vuestra experiencia práctica, en el sentido de que normalmente hacienda no entra a cuestionar el IVA soportado ( ni el derivado de los gastos comunes ) si existe una actividad económica significativa de forma habitual pero como contrapunto a esto último, si una entidad , como en el ejemplo inicial, recibe subvenciones mayoritariamente (con operaciones económicas residuales) , de acuerdo a vuestra práctica habitual asesorando a entidades, se recomienda que NO se deduzca absolutamente nada de IVA. ( estas practicas de la administración de hacienda suponen que el criterio que se propone en este escrito se aplicaría con gran flexibilidad)
JordiGargallo@economistes.com

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